{"id":334,"date":"2026-05-16T13:52:25","date_gmt":"2026-05-16T11:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=334"},"modified":"2026-05-16T13:52:25","modified_gmt":"2026-05-16T11:52:25","slug":"extincion-de-alimentos-enfermedad-mental-y-distanciamiento-padre-hijo-como-causa-de-extincion-de-los-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/extincion-de-alimentos-enfermedad-mental-y-distanciamiento-padre-hijo-como-causa-de-extincion-de-los-alimentos","title":{"rendered":"Extinci\u00f3n de alimentos, enfermedad mental y distanciamiento padre-hijo como causa de extinci\u00f3n de los alimentos"},"content":{"rendered":"<h3><strong>Extinci\u00f3n de alimentos, enfermedad mental y distanciamiento: una sentencia clave de la Audiencia Provincial de Madrid <\/strong><\/h3>\n<p>La Audiencia Provincial de Madrid aborda con enorme precisi\u00f3n tres cuestiones que aparecen cada vez con m\u00e1s frecuencia en los procedimientos habituales que aborda un abogado de familia:<\/p>\n<ul>\n<li>La extinci\u00f3n de alimentos de hijos mayores de edad que han trabajado de forma espor\u00e1dica.<\/li>\n<li>El impacto de las enfermedades f\u00edsicas y, sobre todo, mentales en la obligaci\u00f3n alimenticia.<\/li>\n<li>El efecto del distanciamiento padre\u2013hijo cuando se invoca como causa de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El caso enfrenta a un padre que solicita la extinci\u00f3n de las pensiones de sus dos hijas mayores de edad, Ana y Loreto, frente a la madre, con quien convive la segunda.<!--more--><\/p>\n<ol>\n<li>\n<h1><strong> La situaci\u00f3n de las hijas: dos realidades muy distintas<\/strong><\/h1>\n<\/li>\n<\/ol>\n<h2><strong>1.1. Ana: hija mayor con empleo estable y salario suficiente<\/strong><\/h2>\n<p>Ana ha finalizado sus estudios y trabaja como <strong>M\u00e9dico Interno Residente (MIR)<\/strong>, con un salario aproximado de <strong>2.000 euros mensuales<\/strong>. No convive ya con la madre y no se acredita que soporte cargas econ\u00f3micas relevantes.<\/p>\n<p>La Audiencia entiende que, desde el momento en que comienza a percibir estos ingresos, <strong>queda laboralmente emancipada<\/strong> y deja de tener sentido mantener una pensi\u00f3n alimenticia a su favor. La sentencia fija una fecha concreta:\u00a0\u201cLa Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n qued\u00f3 extinguido el 7 de mayo de 2024.\u201d<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que mantener la pensi\u00f3n a partir de ese momento supondr\u00eda un <strong>enriquecimiento injusto<\/strong>, pues la hija ya dispone de recursos suficientes para cubrir sus propias necesidades.<\/p>\n<h2><strong>1.2. Loreto: hija mayor con trabajos espor\u00e1dicos y grave patolog\u00eda<\/strong><\/h2>\n<p>El caso de Loreto es radicalmente distinto. Consta que ha tenido <strong>m\u00e1s de 50 altas en la Seguridad Social<\/strong>, pero todas ellas de <strong>uno o dos d\u00edas<\/strong>, salvo una de once. Se trata de trabajos vinculados al mundo del espect\u00e1culo y la danza, sin continuidad ni estabilidad.<\/p>\n<p>La Audiencia concluye que esta realidad <strong>no equivale a una verdadera integraci\u00f3n en el mercado laboral<\/strong>:\u00a0\u201cLas escasas contrataciones laborales documentadas (\u2026) la convierten en una alimentista que no puede ejercer hoy su oficio (\u2026) sin que la incapacidad derive de falta de aplicaci\u00f3n al trabajo.\u201d<\/p>\n<p>A ello se suma un cuadro cl\u00ednico muy relevante: enfermedad de Crohn, s\u00edndrome de Sj\u00f6gren, trastorno l\u00edmite de la personalidad y bulimia nerviosa. La sentencia subraya que estas patolog\u00edas:\u00a0\u201cCondicionan su vida y la impiden una vida plena y normal, en especial la afectan en su libertad de obrar y capacidad relacional.\u201d<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>\n<h1><strong> \u00bfCu\u00e1ndo puede extinguirse la pensi\u00f3n de alimentos de un hijo mayor?<\/strong><\/h1>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 varias causas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos (art. 152 CC), entre ellas:<\/p>\n<ul>\n<li>Cuando el alimentista puede ejercer un oficio o profesi\u00f3n y no necesita la pensi\u00f3n para subsistir.<\/li>\n<li>Cuando la necesidad proviene de mala conducta o falta de aplicaci\u00f3n al trabajo.<\/li>\n<li>Cuando el alimentista ha incurrido en una de las causas de desheredaci\u00f3n (art. 152.4\u00ba en relaci\u00f3n con el art. 853.2\u00aa CC).<\/li>\n<\/ul>\n<p>La Audiencia aplica estos criterios de forma diferenciada:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>En el caso de Ana<\/strong>, aprecia que existe <strong>autonom\u00eda econ\u00f3mica real<\/strong>, por lo que procede la extinci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>En el caso de Loreto<\/strong>, entiende que <strong>no se ha consumado el acceso al mercado laboral<\/strong> y que su situaci\u00f3n de necesidad <strong>no deriva de mala conducta ni de falta de aplicaci\u00f3n<\/strong>, sino de una enfermedad grave.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por ello concluye:\u00a0\u201cNo concurren los requisitos contemplados en el art\u00edculo 152 CC (\u2026) No se ha consumado el acceso al mercado laboral, debido a los d\u00e9ficits que le causa su situaci\u00f3n mental.\u201d<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>\n<h1><strong> Distanciamiento padre\u2013hija y enfermedad mental: la cuesti\u00f3n de la imputabilidad<\/strong><\/h1>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El padre alegaba tambi\u00e9n la <strong>ruptura de la relaci\u00f3n<\/strong> con Loreto como causa de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, apoy\u00e1ndose en la remisi\u00f3n del art. 152.4\u00ba CC a las causas de desheredaci\u00f3n del art. 853.2\u00aa CC (maltrato de obra o injuria grave).<\/p>\n<p>La Audiencia reconoce que existe un <strong>distanciamiento importante<\/strong>, pero niega que pueda calificarse como causa de desheredaci\u00f3n o de extinci\u00f3n de alimentos, porque <strong>no es imputable en sentido pleno a la hija<\/strong>.<\/p>\n<p>La sentencia es muy clara:\u00a0\u201cLas enfermedades f\u00edsicas y mentales (\u2026) la impiden una vida plena y normal, en especial la afectan en su libertad de obrar y capacidad relacional, por lo que no se le puede atribuir la plena responsabilidad e imputabilidad de esa situaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que los hechos acreditados:\u00a0\u201cSolo confirman menosprecio o desprecio, que por s\u00ed no integran el concepto jur\u00eddico indeterminado que causa la desheredaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>El mensaje de fondo es contundente: <strong>no todo distanciamiento justifica la extinci\u00f3n de alimentos<\/strong>. Es necesario que exista una conducta grave, voluntaria y atribuible al hijo. Cuando el alejamiento est\u00e1 condicionado por una patolog\u00eda mental que afecta a su capacidad relacional, <strong>no puede operar como causa de extinci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>\n<h1><strong> La soluci\u00f3n de la Audiencia: mantenimiento temporal de la pensi\u00f3n de Loreto<\/strong><\/h1>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aunque la Audiencia rechaza la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Loreto, no la mantiene indefinidamente. Opta por una soluci\u00f3n intermedia: <strong>mantener la pensi\u00f3n durante 18 meses<\/strong> desde la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>Esta temporalidad tiene una doble finalidad:<\/p>\n<ol>\n<li>Permitir que, si fuera necesario, los alimentos se reclamen posteriormente por el <strong>procedimiento ordinario<\/strong>, fuera del marco del proceso de familia.<\/li>\n<li>Dar tiempo a que se resuelva el <strong>reconocimiento de discapacidad<\/strong> y se articule el correspondiente <strong>auxilio econ\u00f3mico p\u00fablico<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se trata de una respuesta equilibrada: protege a una persona vulnerable en el corto plazo, pero orienta la soluci\u00f3n hacia los mecanismos de protecci\u00f3n social que, a medio y largo plazo, deben asumir el protagonismo.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>\n<h1><strong> Claves pr\u00e1cticas para progenitores y profesionales<\/strong><\/h1>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>De esta sentencia pueden extraerse varias conclusiones \u00fatiles:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>No basta con que el hijo haya trabajado \u201calgo\u201d<\/strong>: para extinguir alimentos es necesario que exista una verdadera autonom\u00eda econ\u00f3mica.<\/li>\n<li><strong>La enfermedad mental importa, y mucho<\/strong>: si limita la capacidad de obrar y la capacidad relacional, el distanciamiento no puede considerarse culpable.<\/li>\n<li><strong>El enriquecimiento injusto es un l\u00edmite claro<\/strong>: cuando el hijo ya es plenamente autosuficiente, la pensi\u00f3n debe cesar, incluso con efectos retroactivos.<\/li>\n<li><strong>La temporalidad de la pensi\u00f3n es una herramienta v\u00e1lida<\/strong> para gestionar transiciones hacia otros sistemas de protecci\u00f3n (discapacidad, prestaciones p\u00fablicas, etc.).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En definitiva, la Audiencia Provincial de Madrid ofrece un marco s\u00f3lido para abordar casos complejos en los que se cruzan <strong>mayor\u00eda de edad, precariedad laboral, enfermedad mental y conflicto familiar<\/strong>, combinando rigor jur\u00eddico y sensibilidad hacia las situaciones de vulnerabilidad real.<\/p>\n<h2>Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 8 de enero de 2026<\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Extinci\u00f3n de alimentos, enfermedad mental y distanciamiento: una sentencia clave de la Audiencia Provincial de Madrid La Audiencia Provincial de Madrid aborda con enorme precisi\u00f3n tres cuestiones que aparecen cada vez con m\u00e1s frecuencia en los procedimientos habituales que aborda un abogado de familia: La extinci\u00f3n de alimentos de hijos mayores de edad que han &hellip; <a href=\"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/extincion-de-alimentos-enfermedad-mental-y-distanciamiento-padre-hijo-como-causa-de-extincion-de-los-alimentos\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abExtinci\u00f3n de alimentos, enfermedad mental y distanciamiento padre-hijo como causa de extinci\u00f3n de los alimentos\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":44,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[15,127,126],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/334"}],"collection":[{"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=334"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/334\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":335,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/334\/revisions\/335"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/44"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}