{"id":131,"date":"2021-12-03T19:23:53","date_gmt":"2021-12-03T18:23:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=131"},"modified":"2021-12-03T19:24:48","modified_gmt":"2021-12-03T18:24:48","slug":"adopcion-de-mayores-de-edad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/adopcion-de-mayores-de-edad","title":{"rendered":"Adopci\u00f3n de mayores de edad"},"content":{"rendered":"<h1>Requisitos: ruptura con la familia biol\u00f3gica o de origen<\/h1>\n<p>Se analiza el Auto de 18 de junio de 2021 de la Secci\u00f3n 22\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid<\/p>\n<p>La convivencia ininterrumpida entre adoptandas y adoptante, prolongada en el tiempo, con plena incorporaci\u00f3n o integraci\u00f3n en el grupo familiar de la madre y el marido de \u00e9sta, quien asumi\u00f3 respecto de aquellas los derechos y deberes integrados en el marco de la patria potestad, acorde a las previsiones del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, no se ve empa\u00f1ada por el hecho de que se mantuviera relaci\u00f3n con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopci\u00f3n, cuando, como razona el Juez de origen, la constituci\u00f3n de facto de una relaci\u00f3n paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biol\u00f3gico, y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado.<!--more--><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<strong>.- Solicitud de adopci\u00f3n de dos mayores de edad,<\/strong> convivientes con el demandante que, a su vez, est\u00e1 casado con la madre de las adoptadas.<\/p>\n<p>El padre, exmarido de la esposa del adoptante, se ausento f\u00edsica y econ\u00f3micamente de la vida de sus hijas, incluso dejando de pagar los alimentos establecidos judicialmente.<\/p>\n<p>El adoptante, casado con la madre de las adoptadas en r\u00e9gimen de gananciales, asumi\u00f3 el ejercicio de facto de la patria potestad, y a trav\u00e9s del r\u00e9gimen colabor\u00f3 a la financiaci\u00f3n de los estudios, viajes y actividades extraescolares de las adoptadas.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal, que recurre el Auto dictado por el juzgado, se basa en que las adoptadas no hab\u00edan roto radicalmente su relaci\u00f3n con la familia paterna, al seguir manteniendo una relaci\u00f3n de afecto con sus t\u00edas paternas. Tambi\u00e9n quita valor a las ejecuciones instadas por la madre contra el padre biol\u00f3gico de las adoptadas por incumplimientos de su obligaci\u00f3n alimenticia hacia las hijas.<\/p>\n<p>En Auto aclaratorio el Juzgado ajust\u00f3 los apellidos de las adoptadas, ya que prefirieron, por razones particulares, conservar el apellido biol\u00f3gico del padre.<\/p>\n<p>La Sala confirma, frente a la tesis del Ministerio Fiscal, que se cumplen los requisitos legalmente previstos para la adopci\u00f3n.<\/p>\n<h1>LA NORMA.<\/h1>\n<p>Establece el art.\u00a0175.2 CC que, \u00fanicamente podr\u00e1n ser adoptados los menores no emancipados. Por excepci\u00f3n, ser\u00e1 posible la adopci\u00f3n de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipaci\u00f3n, hubiere existido una situaci\u00f3n de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>RATIO LEGIS, EN ESPECIAL MAYORES DE EDA<\/strong>D.- Cuando de mayores de edad se trata se cumple con m\u00e1xima intensidad el aforismo \u201cadoptio imitatur naturam\u201d Es decir, como dice la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia, \u00abse constata una filiaci\u00f3n que ya se ven\u00eda produciendo en la realidad con la plena integraci\u00f3n familiar, con la convivencia&#8230;\u00a0 como si de un progenitor se tratara, habi\u00e9ndose creado un v\u00ednculo familiar, emocional y relacional que se prolongar\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad del adoptando y aun cuando \u00e9ste dejara de convivir con el adoptante tras la mayor\u00eda de edad, pues a semejanza de lo que ocurre con la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, a la mayor\u00eda de edad del hijo le sigue su independencia y creaci\u00f3n del propio n\u00facleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aqu\u00e9l del que proviene, pues los lazos familiares se mantienen\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, con la adopci\u00f3n se pretende la integraci\u00f3n familiar, que excluye a los mayores de edad salvo que,\u00a0 con un a\u00f1o antes de ser emancipados o adquirir la mayor\u00eda, haya existido un estado de hecho de integraci\u00f3n familiar estable entre adoptante o adoptantes y adoptados.<\/p>\n<h3>GRADO DE INTEGRACI\u00d3N FAMILIAR REQUERIDA Y RUPTURA CON LA FAMILIA DE BIOL\u00d3GICA.<\/h3>\n<p>La integraci\u00f3n ha de ser completa, sin un amparo legal, en el entorno familiar (en el caso el adoptante asumi\u00f3 el ejercicio de hecho de la patria potestad, sufrago los estudios y las adoptadas le tuvieron por padre. al modo previsto en el art. 154 CC.).<\/p>\n<p>Pero cuando se exige una ruptura radical con la familia biol\u00f3gica o de origen, no abarca a toda la familia. En el caso, las adoptadas segu\u00edan manteniendo una relaci\u00f3n de afecto con sus t\u00edas paternas. (Cita, auto de 13 de diciembre de 2.006, de la Audiencia Provincial de La Coru\u00f1a, o de 23 de mayo de 2.003, de la de Zaragoza, en el que se cita el de esta misma Audiencia de 26 de junio de 1.988, o el de 4 de febrero de 1.997, \u00e9ste de la Audiencia Provincial de\u00a0 Barcelona.). Como dice el Juez de instancia, \u00abno se ve empa\u00f1ada por el hecho de que se mantuviera relaci\u00f3n con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopci\u00f3n, cuando, como razona el Juez de origen, la constituci\u00f3n de facto de una relaci\u00f3n paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biol\u00f3gico,\u00a0 y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado. (Cita tambi\u00e9n: Auto de esta misma Sala de 26 de enero de 2.021, dictado en el rollo de apelaci\u00f3n 1.026\/2.019, as\u00ed como al de fecha 8 de julio de 2.020, de la Audiencia Provincial de Logro\u00f1o, este \u00faltimo en el que se razona que la adopci\u00f3n de mayores de edad tiene un car\u00e1cter excepcional y la finalidad de integraci\u00f3n familiar del instituto referido esencialmente a quienes m\u00e1s lo necesitan (ver pre\u00e1mbulo Ley 21\/1987 de 11-11).<\/p>\n<p>Y ello aunque haya autores que entienden que s\u00f3lo habr\u00edan de subsumirse en el caso, los incapacitados, los sometidos a patria potestad prorrogada y el hijo del c\u00f3nyuge adoptante, pero, en cualquier caso, cumplidos los requisitos del art\u00edculo 175.2, ser\u00e1 el Juez quien deba decidir si procede o no la adopci\u00f3n, teniendo en cuenta, siempre, el inter\u00e9s o beneficio del adoptando, sin que nada impida realizar una interpretaci\u00f3n amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples incidencias que puedan darse en tal convivencia.<\/p>\n<h4>OPOSICI\u00d3N DEL PADRE BIOL\u00d3GICO.<\/h4>\n<p>La simple oposici\u00f3n del progenitor biol\u00f3gico, cuyo asentimiento no es necesario no aboca sin m\u00e1s a la estimaci\u00f3n del recurso. El Juez de Primera Instancia en su auto, en razonamientos jur\u00eddicos impecables, agota todos los argumentos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Requisitos: ruptura con la familia biol\u00f3gica o de origen Se analiza el Auto de 18 de junio de 2021 de la Secci\u00f3n 22\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid La convivencia ininterrumpida entre adoptandas y adoptante, prolongada en el tiempo, con plena incorporaci\u00f3n o integraci\u00f3n en el grupo familiar de la madre y el marido &hellip; <a href=\"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/adopcion-de-mayores-de-edad\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abAdopci\u00f3n de mayores de edad\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":115,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[27,28],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=131"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":134,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions\/134"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/115"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}