{"id":193,"date":"2022-08-28T18:39:40","date_gmt":"2022-08-28T16:39:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=193"},"modified":"2022-08-28T18:39:40","modified_gmt":"2022-08-28T16:39:40","slug":"discapacidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/discapacidad","title":{"rendered":"Discapacidad"},"content":{"rendered":"<h1>Consentimiento informado para intervenci\u00f3n quir\u00fargica<\/h1>\n<p>Los Estados Parte est\u00e1n obligados a tomar las medidas reglamentarias necesarias para que los facultativos se pregunten sobre las consecuencias previsibles que la intervenci\u00f3n propuesta pueda tener en la integridad f\u00edsica de sus pacientes, inform\u00e1ndoles informen previamente para que puedan dar su consentimiento informado. Como conclusi\u00f3n, si un riesgo previsible de esta naturaleza se produce sin que el paciente haya sido debidamente informado de antemano por sus m\u00e9dicos, el Estado Parte implicado puede ser directamente responsable de dicha omisi\u00f3n de informaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 8 del Convenio para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<div class=\"cuerpo_noticia\">\n<h2>Se declara violado el art. 8 del Convenio para la Protecci\u00f3n de Derechos Humanos<\/h2>\n<p>Los padres de una persona discapacitada demandan al Estado espa\u00f1ol por mala praxis m\u00e9dica y falta de consentimiento informado, como consecuencia de la operaci\u00f3n realizada a su hijo, porque se llev\u00f3 a cabo sin haber prestado el consentimiento informado.<\/p>\n<p>El Estado espa\u00f1ol afirma, que se trataba de una reintervenci\u00f3n y, por lo tanto, no requer\u00eda un nuevo consentimiento; que la familia sab\u00eda que los riesgos eran los mismos que en la primera operaci\u00f3n; y que es habitual que en este tipo de operaciones se realice una segunda intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se tramita la reclamaci\u00f3n, y llega a la casaci\u00f3n y posterior recurso de amparo con resultado negativo para el padre. Ahora, se plantea este recurso ante el TJUE..<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico es el de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos, arts 4 al 10 sobre consentimiento informado; y el\u00a0 <strong>Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano, respecto de las aplicaciones de la Biolog\u00eda y Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina (Convenio de Oviedo) se suscribi\u00f3 el 4 de abril de 1997, entrando en vigor en Espa\u00f1a el 1 de enero de 2000.<\/strong><\/p>\n<p>El TJUE se plantea la relaci\u00f3n del derecho a la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica en el \u00e1mbito del derecho a la privacidad, y como los Estados Parte deben tomar medidas para que los facultativos se planteen sobre las consecuencias previsibles de las operaciones, y que los pacientes puedan dar su consentimiento informado.<\/p>\n<p>En este caso, no se plantea la existencia de una negligencia m\u00e9dica. Pero s\u00ed que se trataba de dos operaciones distintas, con la necesidad de consentimientos e informaci\u00f3n individualizados.<\/p>\n<p>Pero, considera la sala que se ha violado el art 8 del Convenio citado, aunque no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la violaci\u00f3n constatada y el da\u00f1o material alegado; por lo que concede al reclamante, en lugar de los tres millones de euros que solicitaba, la suma de veinticuatro mil euros.<\/p>\n<p><em>ART. 8 DEL CONVENIO:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su\u00a0<strong>vida privada y familiar,<\/strong>\u00a0de su\u00a0<strong>domicilio y de su correspondencia.<\/strong><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. No podr\u00e1 haber\u00a0<strong>injerencia<\/strong>\u00a0de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9\u00a0<strong>prevista<\/strong>\u00a0por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d<\/em>.<\/p>\n<h4>Sentencia TJUE\u00a0 de 8 de marzo de 2022<\/h4>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Consentimiento informado para intervenci\u00f3n quir\u00fargica Los Estados Parte est\u00e1n obligados a tomar las medidas reglamentarias necesarias para que los facultativos se pregunten sobre las consecuencias previsibles que la intervenci\u00f3n propuesta pueda tener en la integridad f\u00edsica de sus pacientes, inform\u00e1ndoles informen previamente para que puedan dar su consentimiento informado. 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