{"id":204,"date":"2023-02-26T13:41:18","date_gmt":"2023-02-26T12:41:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=204"},"modified":"2023-02-26T13:45:52","modified_gmt":"2023-02-26T12:45:52","slug":"custodia-compartida-y-cuestion-de-inconstitucionalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/custodia-compartida-y-cuestion-de-inconstitucionalidad","title":{"rendered":"Custodia Compartida y Cuesti\u00f3n de Inconstitucionalidad"},"content":{"rendered":"<p>La sala primera del Tribunal Supremo plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 92.7 del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art. 92.7 del CC, habida cuenta de su eventual oposici\u00f3n con los siguientes preceptos:<\/p>\n<ol>\n<li>Arts. 10.1 CE, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad<\/li>\n<li>Art. 8 CEDH, que protege la vida familiar<\/li>\n<li>Sr. 39, apartados 1, 2 y 4 CE, que consagra el principio del inter\u00e9s superior del menor, como igualmente hace el art. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, en relaci\u00f3n con el art. 10.2 CE, en los t\u00e9rminos antes desarrollados.<!--more--><\/li>\n<\/ol>\n<p>Plantea la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad el Tribunal Supremo, como previo al recurso de casaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del citado precepto en un supuesto en el que se viene ejerciendo la guarda conjunta por los progenitores, pero al existir un proceso abierto por una denuncia, por aplicaci\u00f3n de este precepto se impide la custodia compartida.<\/p>\n<h2>El precepto<\/h2>\n<p>El art. 92.7 CC determina, de forma tajante, que no proceder\u00e1 la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro c\u00f3nyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni tampoco cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero.<\/p>\n<h2>La consecuencia y el inter\u00e9s del menor<\/h2>\n<p>No permite al tribunal valorar la gravedad, naturaleza o alcance del delito que se atribuye a uno o a ambos progenitores, ni el efecto que desencadena en la relaci\u00f3n con los hijos o hijas menores de edad, tampoco contempla su car\u00e1cter doloso o culposo, ni las concretas circunstancias concurrentes que exijan un espec\u00edfico tratamiento individualizado. Opera, por el contrario, con car\u00e1cter imperativo y autom\u00e1tico, sin admitir excepci\u00f3n alguna. Incluso basta que cualquiera de los progenitores est\u00e9 incurso en un proceso penal, todav\u00eda no enjuiciado, para que se vede la custodia compartida.<\/p>\n<p>Con ello, se subordina o posterga, sin posibilidad de valoraci\u00f3n alternativa o tratamiento espec\u00edfico alguno, el inter\u00e9s de un menor, considerado como superior, primordial, bien constitucional y principio de orden p\u00fablico, susceptible, como tal, de limitar el n\u00facleo tuitivo de los derechos fundamentales que entren en conflicto incompatible con dicho inter\u00e9s, en los supuestos en que uno de los padres se encuentre inserto en un proceso penal seguido por il\u00edcitos comportamientos de tal clase, casos en los que su inter\u00e9s superior no puede ser ponderado, por el operador jur\u00eddico, sean cuales sean las circunstancias concurrentes.&gt;&gt;<\/p>\n<h3>En el caso concreto<\/h3>\n<p>El menor disfruta de un r\u00e9gimen de custodia compartida, que se viene desarrollando con total normalidad.<\/p>\n<p>El dictamen psicol\u00f3gico, practicado a instancia del juzgado, considera aconsejable, en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes antes rese\u00f1adas, este r\u00e9gimen de custodia entre padre, madre e hijo, como el m\u00e1s beneficioso para el inter\u00e9s del ni\u00f1o, el cual tiene unas excelentes relaciones con sus progenitores.<\/p>\n<p>El ni\u00f1o viene disfrutando de un r\u00e9gimen de custodia compartida, que le permite mantener vivos, directos, asiduos y estrechos v\u00ednculos con su padre y madre, goza de unas excelentes relaciones con ellos, y, adem\u00e1s, dicho r\u00e9gimen se est\u00e1 desarrollando sin incidencia negativa alguna.<\/p>\n<p>La circunstancia de la formulaci\u00f3n de una denuncia penal por la madre, relativa a un hecho aislado, consistente en unos supuestos golpes sufridos en el antebrazo, no causantes de lesiones, y pendientes de enjuiciamiento, sobre los cuales el padre goza de presunci\u00f3n de inocencia, conforman, a tenor del art. 92.7 CC, un \u00f3bice irremediable para el mantenimiento de un r\u00e9gimen de custodia compartida, que se ha reputado, en sendas resoluciones judiciales y en informe de especialista, m\u00e1s beneficioso al inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>Y de ah\u00ed surgen dudas de inconstitucionalidad, que se someten al Tribunal Constitucional, toda vez que el art. 92.7 del CC podr\u00eda colisionar con el inter\u00e9s superior del menor consagrado en el art. 39 CE y en los convenios internacionales suscritos por Espa\u00f1a, afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles, y suponer una injerencia no debidamente justificada en el derecho a la vida privada del art. 8 CEDH, tal y como es concebido jurisprudencialmente.<\/p>\n<h3>Alternativas<\/h3>\n<p>El tribunal Supremo considera que caben otras medidas alternativas menos gravosas, para la consecuci\u00f3n de la finalidad leg\u00edtima perseguida, como es el prudente arbitrio judicial para evitar situaciones como las que el precepto quiere prevenir, siendo desproporcionada la norma cuestionada, en tanto en cuanto no permite entre en juego el principio del inter\u00e9s superior del menor de m\u00e1ximo rango constitucional, al no preverse excepciones al r\u00e9gimen imperativo del art. 92.7 CC, y no ofrecer opciones resolutivas, como si hace el art. 94 del CC.<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sala primera del Tribunal Supremo plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 92.7 del C\u00f3digo Civil Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art. 92.7 del CC, habida cuenta de su eventual oposici\u00f3n con los siguientes preceptos: Arts. 10.1 CE, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad Art. 8 CEDH, que protege la vida familiar &hellip; <a href=\"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/custodia-compartida-y-cuestion-de-inconstitucionalidad\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abCustodia Compartida y Cuesti\u00f3n de Inconstitucionalidad\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":30,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[76,83],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/204"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=204"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/204\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":207,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/204\/revisions\/207"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/30"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}