{"id":208,"date":"2023-02-26T14:00:12","date_gmt":"2023-02-26T13:00:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=208"},"modified":"2023-02-26T14:11:51","modified_gmt":"2023-02-26T13:11:51","slug":"pension-de-viudedad-y-uniones-de-hecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/pension-de-viudedad-y-uniones-de-hecho","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n de Viudedad y Uniones de Hecho"},"content":{"rendered":"<p>La doctrina general est\u00e1 fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad con los medios se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670\/1987, es decir mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante.<!--more--><\/p>\n<h1>\u00a0Antecedentes del caso concreto<\/h1>\n<p>Se acuerda denegar la pensi\u00f3n de viudedad solicitada, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670\/1987, de 30 de abril, y por considerar que no se hab\u00eda acreditado la existencia de pareja de hecho aportando alguno de los medios taxativamente filados por ese precepto legal: \u00abse acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las comunidades aut\u00f3nomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja\u00bb.<\/p>\n<p>La sentencia ahora recurrida confirma esa decisi\u00f3n por la falta de ese requisito formal, afirmando que la efectiva acreditaci\u00f3n de la convivencia desde 1965, unida a la existencia de hijos comunes y la adquisici\u00f3n conjunta de una vivienda, no son suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de la pareja de hecho.<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n ahora analizado, se denuncia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 38.4 del TRLCPE.<\/p>\n<h2>Supuesta contradicci\u00f3n doctrinal, que no es tal<\/h2>\n<p>Parece que hubieran sido fijadas el Tribunal Supremo dos interpretaciones diferentes. (i) mientras en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casaci\u00f3n 6304\/2017) habr\u00eda resuelto en la literalidad de la norma (\u00abes decir, mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante\u00bb), (ii) en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casaci\u00f3n 2479\/2019) lo habr\u00eda hecho admitiendo otros medios de prueba (\u00absino tambi\u00e9n mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba v\u00e1lido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequ\u00edvoca\u00bb). Una tercera soluci\u00f3n fue dada en la sentencia dictada el 9 de junio de 2020 (recurso de casaci\u00f3n 289\/2018), donde la misma cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 acudiendo a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida y a la doctrina consistente en que las cuestiones sobre valoraci\u00f3n de la prueba quedan, en principio, excluidas del recurso salvo que se apreciase una valoraci\u00f3n arbitraria, il\u00f3gica o que conduzca a resultados inveros\u00edmiles, haciendo cita de la sentencia de 27 de mayo de 2019 (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 577\/2017 &#8211; ECLI:ES:TS:2019:1684) reiterando lo dicho en nuestra sentencia de 6 de junio de 2018, casaci\u00f3n 487\/2017. As\u00ed ante la falta de acreditaci\u00f3n de la irracionalidad o arbitrariedad, se concluy\u00f3 que la pregunta relativa a c\u00f3mo acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de obtener pensi\u00f3n de viudedad carec\u00eda de proyecci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n planteada y, sin m\u00e1s, se desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n con confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>En este caso aunque hace una valoraci\u00f3n de los medios aportados por la parte, termina afirmando que no puede concluirse que se haya acreditado la condici\u00f3n de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensi\u00f3n, a los efectos del reconocimiento de la misma \u00abya que falta precisamente el requisito de la inscripci\u00f3n\u00bb que, no fue aportado y que consideraba como el medio necesario.<\/p>\n<h3>Pronunciamiento para esclarecer la doctrina: Es necesario el registro.<\/h3>\n<p>En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba v\u00e1lidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente soluci\u00f3n se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casaci\u00f3n 2479\/2019).<\/p>\n<p>Efectivamente, si atendemos a la argumentaci\u00f3n que contiene esta sentencia f\u00e1cilmente percibimos que se refiere a un SUPUESTO LIMITE que aparece perfectamente descrito y que, en modo alguno, se asimila al que alude la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020. De ah\u00ed la doctrina fijada atendiendo a la prueba sobre la convivencia.<\/p>\n<p>Debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020, seg\u00fan la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad con los medios se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670\/1987, es decir mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante.<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1994, de id\u00e9ntico o similar contenido que el art\u00edculo 38.4 del TRLCPE, \u00abaunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones id\u00e9nticas de situaciones id\u00e9nticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley y de seguridad jur\u00eddica se resentir\u00edan\u00bb. Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretaci\u00f3n de la misma cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuesti\u00f3n, por no tener la consideraci\u00f3n de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial, quedar\u00edan amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el r\u00e9gimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensi\u00f3n de personas distintas debido a la no extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial \u00ab.\u00bb.<\/p>\n<p>La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad mediante los medios se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670\/1987, es decir mediante la inscripci\u00f3n en un registro espec\u00edfico auton\u00f3mico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento p\u00fablico y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos a\u00f1os al fallecimiento del causante.<\/p>\n<h4>Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La doctrina general est\u00e1 fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad con los medios se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo &hellip; <a href=\"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/pension-de-viudedad-y-uniones-de-hecho\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abPensi\u00f3n de Viudedad y Uniones de Hecho\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":119,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[33,85,84],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/208"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=208"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/208\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":209,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/208\/revisions\/209"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/119"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}