{"id":256,"date":"2026-01-05T09:06:45","date_gmt":"2026-01-05T08:06:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=256"},"modified":"2026-01-05T09:06:45","modified_gmt":"2026-01-05T08:06:45","slug":"visitas-de-hijos-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/visitas-de-hijos-2","title":{"rendered":"Visitas de hijos"},"content":{"rendered":"<h3>El inter\u00e9s del menor autoriza a la actuaci\u00f3n de oficio y a la litispendencia final con introducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de hechos, alegaciones y pruebas en todo momento del proceso; y, si son relevantes, con la intervenci\u00f3n activa necesaria de los tribunales<\/h3>\n<p>No podemos aceptar, sin m\u00e1s, el r\u00e9gimen progresivo acordado por el tribunal provincial, que deja en manos de los t\u00e9cnicos del Punto de Encuentro la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, que opera de esta forma sin un efectivo y real control judicial. Habr\u00e1 de ser una resoluci\u00f3n judicial, adoptada tras audiencia de las partes, la que en su caso establezca la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre padre e hijo.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas no puede quedar en manos del Punto de Encuentro de Familia, sino del juzgado mediante resoluci\u00f3n judicial contradictoria<!--more--><\/p>\n<h2>Antecedentes:<\/h2>\n<p>Solicita la madre la custodia del menor. El juzgado, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes penales del padre y su falta de relaci\u00f3n con el hijo, sumado al consumo de drogas, otorga a la madre la custodia y suspende el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n del padre. En apelaci\u00f3n la Audiencia fija un r\u00e9gimen de visitas progresivo a favor del padre.<\/p>\n<p>En la sentencia de apelaci\u00f3n alude a que, como el juzgado en su sentencia no hab\u00eda hecho referencia a los hechos sobre violencia de g\u00e9nero, se ha generado indefensi\u00f3n al parte.<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n la madre, apoyada por el Ministerio Fiscal, solicitan la suspensi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. Se cuestiona, que no se tiene en cuenta el art. 752 LEC. Y facultades del \u00f3rgano de apelaci\u00f3n para acceder a los hechos sin restricciones procesales; tambi\u00e9n se queja de falta de tutela judicial, al no haberse solicitado informaci\u00f3n al fichero de Viogen sobre denuncias de la madre y sus circunstancias.<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo, tras examinar la doctrina sobre el inter\u00e9s de los menores y su especial protecci\u00f3n, argumenta sobre la finalidad del 752 LEC, que \u201cexcepciona el r\u00e9gimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificaci\u00f3n en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusi\u00f3n de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad expl\u00edcita o impl\u00edcita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos p\u00fablicos y de los privados reconocidos\u201d y \u201cno solo opera en primera, sino tambi\u00e9n en segunda instancia \u2026\u201d, \u201c\u2026 con la posibilidad de la aportaci\u00f3n de prueba documental durante la sustanciaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>La norma sustantiva art 94.3 CC establece que \u201c\u2026la autoridad judicial podr\u00e1 limitar o suspender el r\u00e9gimen de visitas \u00ab[s]i se dieran circunstancias relevantes que as\u00ed lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resoluci\u00f3n judicial\u00bb; sin perjuicio, adem\u00e1s, de las prevenciones espec\u00edficas que establece su p\u00e1rrafo cuarto\u201d.<\/p>\n<h2>En el caso:<\/h2>\n<p>Procede la estimaci\u00f3n, porque los tribunales no pueden ignorar alegaciones (las de la madre sobre Viogen) bajo el argumento de que no existe actividad probatoria al respecto cuando se aportan datos concretos. El inter\u00e9s del menor requiere ponderar adecuadamente las circunstancias f\u00e1cticas relevantes.<\/p>\n<h2>Asunci\u00f3n de la instancia.:<\/h2>\n<p>Sobre la concurrencia falta de inter\u00e9s procesal del padre, no es concluyente de que el padre tuviera desinter\u00e9s hacia el hijo, ya que s\u00ed actu\u00f3.<\/p>\n<p>Sobre la existencia de Viogen, se refiere a una denuncia anterior al nacimiento del menor en que las partes debieron conciliar.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los antecedentes penales, se trataron de delitos de robo o estafa entre los a\u00f1os 2012 y 2017 y son antecedentes policiales que causaron detenciones.<\/p>\n<p>En cuanto al consumo de hach\u00eds, es reprochable pero no ha resultado que resulte un riesgo para el menor ni para la relaci\u00f3n afectiva.<\/p>\n<h2>Respuesta:<\/h2>\n<p>El r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n es un inter\u00e9s del menor salvo excepciones, y por ello:<\/p>\n<ul>\n<li>Procede ratificar la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas.<\/li>\n<li>Procede someterlo a control judicial, que podr\u00e1 suspenderlo si no cumple la resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen progresivo de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n no puede quedar en manos del PEF., sino bajo el control del \u00f3rgano judicial.<\/li>\n<li>Esa ampliaci\u00f3n deber\u00e1 ser mediante resoluci\u00f3n judicial con audiencia de las partes.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen deber\u00e1 partir de lo siguiente:<\/li>\n<\/ul>\n<ol>\n<li>Durante los primeros seis meses el padre podr\u00e1 estar con el ni\u00f1o durante dos horas los s\u00e1bados. Tales visitas se desarrollar\u00e1n en el Punto de Encuentro m\u00e1s pr\u00f3ximo, que fijar\u00e1 el horario seg\u00fan lo requiera el servicio.<\/li>\n<li>Pasados los seis meses, o antes si la evoluci\u00f3n fuese satisfactoria, se aumentar\u00e1 ese tiempo, a criterio de los profesionales del Punto de Encuentro, durante otros seis meses, con la correspondiente comunicaci\u00f3n al juzgado. Dicha relaci\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto en los locales del punto de encuentro.<\/li>\n<li>Transcurrida esta segunda fase, el r\u00e9gimen de visitas ser\u00e1 judicialmente determinado previa audiencia de las partes, con la pr\u00e1ctica, de considerarse necesario, de los correlativos informes psicosociales y otras pruebas aportadas para evaluar la situaci\u00f3n existente, y configurar, mediante resoluci\u00f3n judicial, en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, con la celeridad que impone la efectividad de una medida de tal clase, la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas del padre con su hijo, hasta que pueda normalizarse la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen convencional de visita<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 16 de septiembre de 2025<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El inter\u00e9s del menor autoriza a la actuaci\u00f3n de oficio y a la litispendencia final con introducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de hechos, alegaciones y pruebas en todo momento del proceso; y, si son relevantes, con la intervenci\u00f3n activa necesaria de los tribunales No podemos aceptar, sin m\u00e1s, el r\u00e9gimen progresivo acordado por el tribunal provincial, que &hellip; <a href=\"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/visitas-de-hijos-2\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abVisitas de hijos\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":117,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[25,104],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/256"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/256\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/117"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}