{"id":263,"date":"2026-01-25T11:59:25","date_gmt":"2026-01-25T10:59:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=263"},"modified":"2026-01-25T11:59:25","modified_gmt":"2026-01-25T10:59:25","slug":"hijo-no-matrimonial-reclama-que-reviertan-a-la-herencia-bienes-que-el-causante-adquirio-bajo-la-titularidad-de-su-viuda-e-hijos-matrimoniales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/hijo-no-matrimonial-reclama-que-reviertan-a-la-herencia-bienes-que-el-causante-adquirio-bajo-la-titularidad-de-su-viuda-e-hijos-matrimoniales","title":{"rendered":"Hijo no matrimonial reclama que reviertan a la herencia bienes que el causante adquiri\u00f3 bajo la titularidad de su viuda e hijos matrimoniales."},"content":{"rendered":"<h3>Fiducia cum amico<\/h3>\n<p>Frente a la reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de los inmuebles objeto de la fiducia a su titular real (hoy, la herencia yacente), los fiduciarios no pod\u00edan oponer la previsi\u00f3n contenida en el art. 1275 CC, sobre que los contratos con causa il\u00edcita no producen efectos, como tampoco el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de restituir los bienes que realmente pertenec\u00edan al finado.<!--more--><\/p>\n<h3>Antecedentes:<\/h3>\n<p>En una sentencia anterior, el actor obtiene su reconocimiento de filiaci\u00f3n extramatrimonial y declaraci\u00f3n de heredero abintestato de su padre biol\u00f3gico casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Tambi\u00e9n, obtuvo la nulidad de la declaraci\u00f3n de herederos y la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgados entre la viuda e hijos matrimoniales que le han ignorado, declar\u00e1ndoles a todos ellos poseedores de mala fe de los bienes de la herencia de su padre.<\/p>\n<p>En el este segundo procedimiento, el hijo con su filiaci\u00f3n ya reconocida demanda a la viuda, a sus hermanastros y a las sociedades vinculadas en base a la existencia de un contrato verbal de \u201cfiducia cum amico\u201d (todo se hab\u00eda comprado con el dinero del padre) para que los que se beneficiaron de la herencia la restituyan de los bienes que se hallan bajo su titularidad formal, pero cuya titularidad real corresponde a su fallecido padre.<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia desestima la demanda, porque entiende que, de los dos negocios jur\u00eddicos que caracterizan a la \u201cfiducia cum amico\u201d, uno de car\u00e1cter real y el otro obligacional, falta el primero o sea que la adquisici\u00f3n por sus titulares era real. Pero la Audiencia Provincial estima el recurso porque la adquisici\u00f3n no fue real, adem\u00e1s de que no se puede permitir a los fiduciarios consolidar una propiedad aparente sobre los bienes y aprovecharse de una causa il\u00edcita, perjudicando as\u00ed los derechos hereditarios del demandante.<\/p>\n<h3>Fiducia cum amico:<\/h3>\n<p>La sentencia trae a colaci\u00f3n la Sentencia del Tribunal Supremo 998\/2003, un supuesto de separaci\u00f3n conyugal de hecho que ejercitan los hijos en relaci\u00f3n con una finca que adquiere el cu\u00f1ado por el padre. Y tambi\u00e9n la 460\/2007, que se trata de un pacto por el que la arrendataria (o sea beneficiaria de un precio de ventaja) de la vivienda propiedad p\u00fablica acuerda con uno de sus hijos adquirir la vivienda que luego se la ceder\u00e1 a \u00e9l en usufructo con reserva para ella de la nuda propiedad. \u201cLa fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario , sino que se extiende a la adquisici\u00f3n por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado\u201d. Se considera probado que los fondos proceden del causante.<\/p>\n<h3>Efecto restitutorio de los bienes:<\/h3>\n<p>Por otro lado, respecto a la nulidad de la causa y al efecto restitutorio de los bienes, trae a colaci\u00f3n la Sentencia del Tribunal Supremo 396\/2016 y considera que lo que el actor pretende es la restituci\u00f3n de los bienes a la herencia y no la resoluci\u00f3n del contrato, con la recuperaci\u00f3n de los bienes. Y ello ya se entienda que se trata de una acci\u00f3n declarativa o de una acci\u00f3n de nulidad, porque \u2026 frente a la tesis de los demandados de que los efectos de la nulidad difiere notoriamente de los inherentes a la resoluci\u00f3n, en el particular caso de la fiducia la jurisprudencia tiene declarado: \u00ablo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando as\u00ed a la confianza depositada por el fiduciante cuando consinti\u00f3 que fuera ella la que apareciera externamente como titular \u00fanica del bien de que se trata\u00bb ( sentencias 182\/2012, de 28 de marzo , y 648\/2012, de 31 de octubre).<\/p>\n<h2>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 18 de diciembre de 2025<\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fiducia cum amico Frente a la reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de los inmuebles objeto de la fiducia a su titular real (hoy, la herencia yacente), los fiduciarios no pod\u00edan oponer la previsi\u00f3n contenida en el art. 1275 CC, sobre que los contratos con causa il\u00edcita no producen efectos, como tampoco el art. 1306 CC respecto de &hellip; <a href=\"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/hijo-no-matrimonial-reclama-que-reviertan-a-la-herencia-bienes-que-el-causante-adquirio-bajo-la-titularidad-de-su-viuda-e-hijos-matrimoniales\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abHijo no matrimonial reclama que reviertan a la herencia bienes que el causante adquiri\u00f3 bajo la titularidad de su viuda e hijos matrimoniales.\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":30,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[107,106,66],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/263"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/263\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/30"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}