{"id":28,"date":"2020-07-29T14:25:02","date_gmt":"2020-07-29T12:25:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=28"},"modified":"2020-07-29T15:06:28","modified_gmt":"2020-07-29T13:06:28","slug":"voluntad-menores-regimen-visitas-estancias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/voluntad-menores-regimen-visitas-estancias","title":{"rendered":"Visitas y Estancias &#8211; Derecho de Familia"},"content":{"rendered":"<h2><strong>Relevancia de la voluntad de los menores adolescentes para el establecimiento y ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas y estancias<\/strong><\/h2>\n<h3>1. Introducci\u00f3n: el derecho del menor a ser o\u00eddo<\/h3>\n<p>El derecho del menor a ser o\u00eddo en todos los asuntos que le afecten est\u00e1 reconocido en el art. 12 de la Convenci\u00f3n de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Ni\u00f1o Nota , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Espa\u00f1a el d\u00eda 30 de noviembre de 1990, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<h4>Art\u00edculo 12<\/h4>\n<p>\u00ab1. Los Estados partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o, que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.<br \/>\n2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional\u00bb.<br \/>\nEn el marco de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n integral de la familia y de los menores propugnada por el art. 39 CE, y para dar cumplimiento al compromiso asumido con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se promulg\u00f3 la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor (en lo sucesivo LOPJM), de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Ley, como se\u00f1ala su Exposici\u00f3n de Motivos, \u00abmarca el inicio de una nueva filosof\u00eda en relaci\u00f3n con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que \u00e9ste desempe\u00f1a en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>A consecuencia de las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad, se ha producido un cambio en el estatus social del ni\u00f1o y se ha dado un nuevo enfoque a la protecci\u00f3n de los derechos de la infancia, que consiste \u00abfundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos\u00bb.<br \/>\n<!--more Leer m\u00e1s --><br \/>\nNota .Se introduce la idea de los menores de edad como sujetos de derechos y se grad\u00faa su ejercicio directo por los mismos en funci\u00f3n de su desarrollo evolutivo, a trav\u00e9s del derecho a ser escuchados si tuvieren suficiente juicio en todas las cuestiones que les afectan; este derecho se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jur\u00eddico, que, seg\u00fan dice la Exposici\u00f3n de Motivos de la LO 1\/1996, refleja as\u00ed \u00abprogresivamente una concepci\u00f3n de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la b\u00fasqueda y satisfacci\u00f3n de sus necesidades y en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>La LOPJM entiende que, seg\u00fan los conocimientos cient\u00edficos actuales, la mejor forma de garantizar, social y jur\u00eddicamente, la protecci\u00f3n a la infancia es promover su autonom\u00eda como sujetos. De esta manera, podr\u00e1n ir construyendo progresivamente una percepci\u00f3n de control acerca de su situaci\u00f3n personal y de su proyecci\u00f3n de futuro.<\/p>\n<p>Para materializar y garantizar esta aspiraci\u00f3n, la LOPJM dispone en su art. 9:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 9. Derecho a ser o\u00eddo.<\/p>\n<p>1. El menor tiene derecho a ser o\u00eddo, tanto en el \u00e1mbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que est\u00e9 directamente implicado y que conduzca a una decisi\u00f3n que afecte a su esfera personal, familiar o social. En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizar\u00e1n de forma adecuada a su situaci\u00f3n y al desarrollo evolutivo de \u00e9ste, cuidando de preservar su intimidad. 2. Se garantizar\u00e1 que el menor pueda ejercitar este derecho por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al inter\u00e9s del menor, podr\u00e1 conocerse su opini\u00f3n por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a trav\u00e9s de otras personas que por su profesi\u00f3n o relaci\u00f3n de especial confianza con \u00e9l puedan transmitirla objetivamente\u00bb.<br \/>\nComo trasunto procesal civil de este precepto, la LEC 1\/2000 establece en su art. 777.5 (en su redacci\u00f3n seg\u00fan Ley 15\/2005, de 8 de julio), para los procesos matrimoniales y de menores de mutuo acuerdo:<br \/>\n\u00abSi hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabar\u00e1 informe del Ministerio Fiscal sobre los t\u00e9rminos del convenio relativos a los hijos y oir\u00e1 a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, partes o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial o del propio menor\u00bb.<\/p>\n<p>A su vez, el art. 770, regla 4.\u00aa, LEC, referido a los procesos matrimoniales y de menores de car\u00e1cter contencioso, reformado por la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislaci\u00f3n Procesal para la Implantaci\u00f3n de la Nueva Oficina Judicial dispone:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00aa Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicar\u00e1n dentro del plazo que el Tribunal se\u00f1ale, que no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>Durante este plazo, el Tribunal podr\u00e1 acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el C\u00f3digo Civil para decretar la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, as\u00ed como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del fiscal, partes o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial o del propio menor, se oir\u00e1 a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce a\u00f1os.<br \/>\nEn las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizar\u00e1 por el Juez que el menor pueda ser o\u00eddo en condiciones id\u00f3neas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el art. 92 del C\u00f3digo Civil, en su vigente redacci\u00f3n seg\u00fan Ley 15\/2005, establece en sus apdos. 2 y 6 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 92<\/p>\n<p>2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y educaci\u00f3n de los hijos menores, velar\u00e1 por el cumplimiento de su derecho a ser o\u00eddos.<\/p>\n<p>6. En todo caso, antes de acordar el r\u00e9gimen de guarda y custodia, el Juez deber\u00e1 recabar informe del Ministerio Fiscal y o\u00edr a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, parte o miembros del Equipo T\u00e9cnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia de la prueba practicada en ella, y la relaci\u00f3n que los padres mantengan entre s\u00ed y con sus hijos para determinar su idoneidad con el r\u00e9gimen de guarda\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, partiendo de la normativa actual, \u00bfen qu\u00e9 casos es preceptivo o\u00edr a los menores de m\u00e1s de 12 a\u00f1os o de menos edad pero con suficiente juicio? El r\u00e9gimen de audiencia de los menores que parece desprenderse de la normativa transcrita es, como sostuve en otro lugar Nota , que tanto en los procesos contenciosos como en los de mutuo acuerdo, el Juez debe o\u00edr a los hijos mayores de 12 a\u00f1os o menores de esa edad pero con suficiente juicio s\u00f3lo cuando lo considere necesario, de oficio o a petici\u00f3n de parte, del Ministerio Fiscal o del propio menor, siempre que se den las tres circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00aa Que exista controversia entre los progenitores sobre una medida o decisi\u00f3n relativa a los hijos. Si existe acuerdo entre los padres, no parece que sea necesario explorar a los menores para conocer su voluntad porque debe presumirse que cuando ambos progenitores act\u00faan de mutuo acuerdo, lo hacen en inter\u00e9s y beneficio de los hijos comunes, y, adem\u00e1s, porque puede ser contraproducente y perjudicial para los menores acudir al Juzgado para ser o\u00eddos, al suponer tal circunstancia una indebida implicaci\u00f3n e inmersi\u00f3n de los hijos en el conflicto de sus progenitores y poder originar en aqu\u00e9llos un indeseable conflicto de lealtades al traslad\u00e1rseles la percepci\u00f3n de haber sido su voluntad el factor relevante para la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>2.\u00aa Que se deba decidir en el proceso sobre una cuesti\u00f3n que afecte a los menores de forma personal (r\u00e9gimen de guarda y custodia, de comunicaciones y estancias o discrepancias en el ejercicio de la patria potestad).<\/p>\n<p>3.\u00aa Que no se conozca ya la opini\u00f3n de los menores a trav\u00e9s de sus representantes legales, de peritos o testigos cualificados intervinientes en el proceso. Al respecto, se ha de tener en cuenta la \u00faltima doctrina del Tribunal Constitucional sobre audiencia de los menores, recogida en las SSTC 139\/2008, de 26 de mayo (FJ 2) (SP\/AUTRJ\/182222), y 163\/2009, de 29 de junio (FFJJ 4 y 5) (SP\/SENT\/467731). Esta \u00faltima, haciendo una interpretaci\u00f3n integrada de los arts. 9.2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996 y 92.2 y 6 del CC, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00abLa audiencia al menor no se concibe ya con car\u00e1cter esencial, siendo as\u00ed que el conocimiento del parecer del menor puede sustanciarse a trav\u00e9s de determinadas personas (art. 9.2 de la ley org\u00e1nica 1\/1996) y s\u00f3lo resultar\u00e1 obligado cuando se estime necesario de oficio o a petici\u00f3n del fiscal, partes o miembros del equipo t\u00e9cnico judicial, o del propio menor (art. 92. 6 Cc)\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed pues, podr\u00e1 prescindirse de dicha audiencia cuando la opini\u00f3n del menor ya sea conocida a trav\u00e9s del informe pericial psicosocial emitido por el equipo t\u00e9cnico del Juzgado, con base en las manifestaciones hechas por el menor a los peritos. Queda as\u00ed matizada la anterior doctrina del Tribunal Constitucional Nota , que hab\u00eda establecido con rotundidad la nulidad de las resoluciones judiciales relativas a hijos menores dictadas por el Juez en los procesos de familia, sin haber practicado la previa exploraci\u00f3n de los mismos cuando \u00e9stos hubieren cumplido la edad de 12 a\u00f1os o tuvieren suficiente juicio, aunque no hubieren alcanzado esa edad.<\/p>\n<h3>2. La relevancia de la voluntad del menor adolescente para la toma de decisiones que le afectan<\/h3>\n<p>Como vemos, la Ley pone especial \u00e9nfasis en la necesidad de o\u00edr a los menores que tuvieren suficiente juicio, y, en todo caso, a los mayores de 12 a\u00f1os, antes de adoptar decisiones que les afecten en su esfera persona<\/p>\n<p>Nota . La Ley fija, de esta manera indirecta, en los 12 a\u00f1os la edad a partir de la cual se presume legalmente \u2014iuris et de iure\u2014 que un menor tiene suficiente juicio para emitir una opini\u00f3n fundada sobre los asuntos que le conciernen. Ese mandato legal supone reconocer un mayor valor o relevancia a la opini\u00f3n del menor desde que \u00e9ste llega a la adolescencia, es decir, a ese per\u00edodo comprendido entre el inicio de la pubertad y el completo desarrollo f\u00edsico del organismo, que para los ni\u00f1os se inicia en torno a los 13 o 14 a\u00f1os y para las ni\u00f1as un poco antes, en torno a los 11 o 12.<\/p>\n<p>El reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2\/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres Nota , (SP\/LEG\/6436), cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el r\u00e9gimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores, \u00abla opini\u00f3n de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de 12 a\u00f1os, con especial consideraci\u00f3n a los mayores de 14 a\u00f1os\u00bb. Tambi\u00e9n en el Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y familia, en la redacci\u00f3n dada al mismo por la recent\u00edsima Ley 25\/2010, de 29 de julio, del Parlamento de Catalu\u00f1a Nota (SP\/LEG\/6607) es perceptible esa tendencia a concretar en la ley los actos que los menores pueden realizar por s\u00ed mismos o aquellos en que debe consult\u00e1rseles por tener suficiente juicio y capacidad natural para opinar sobre ellos. As\u00ed, por ejemplo, el art. 212-2 del nuevo Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a reconoce a las personas mayores de 16 a\u00f1os y a las menores de esa edad que tengan madurez intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de la intervenci\u00f3n en su salud el derecho a prestar por s\u00ed mismas el consentimiento informado.<\/p>\n<p>Puede decirse que, con car\u00e1cter general, tanto el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, como los derechos civiles forales y especiales, establecen espec\u00edficamente el derecho del menor mayor de 12 a\u00f1os o de menos edad pero con suficiente juicio a ser o\u00eddo para manifestar su opini\u00f3n antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o medida que afecte a su persona. Espec\u00edficamente, se establece ese derecho a ser escuchado antes de adoptar decisiones relativas al sistema de guarda y custodia, sobre el r\u00e9gimen de comunicaciones y estancias con los progenitores y con los hermanos u otros parientes o allegados, y, en general, en relaci\u00f3n con cualquier asunto referido al ejercicio de la patria potestad.<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 valor debe atribuirse por el Juez a la voluntad manifestada por el propio menor adolescente en relaci\u00f3n con estas cuestiones? \u00bfPuede el Juez resolver ignorando o contrariando la voluntad libremente expresada por el menor o, por el contrario, queda de alg\u00fan modo vinculado por la opini\u00f3n del mismo?<\/p>\n<p>La respuesta a tales interrogantes no es, desde luego, sencilla.<br \/>\nEn una primera aproximaci\u00f3n al problema, ha de partirse de la premisa de que el Juez, al adoptar cualquier decisi\u00f3n o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del menor, ha de tener, como criterio b\u00e1sico, la consecuci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s y beneficio del menor, y de que \u00e9ste no ha de coincidir siempre y necesariamente con la voluntad manifestada por el mismo.<\/p>\n<p>Una segunda consideraci\u00f3n a tener en cuenta es que la voluntad manifestada por el menor s\u00f3lo se erige en un factor de decisiva importancia para la resoluci\u00f3n de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al menor, cuando es reflejo de una decisi\u00f3n madura, firme, aut\u00f3noma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores. En este sentido, dice la Circular de la Fiscal\u00eda General del Estado 3\/1986, de 15 de diciembre, sobre Intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en los Procesos de Separaci\u00f3n y Divorcio, en su apdo. II C), dedicado a las \u00abActuaciones del Ministerio Fiscal en la pr\u00e1ctica\u00bb, que, para valorar ajustadamente las manifestaciones del menor, hay que tener en cuenta no s\u00f3lo lo que literalmente diga, sino, tambi\u00e9n, y sobre todo, c\u00f3mo lo dice, pues no debe olvidarse que en ocasiones sus declaraciones est\u00e1n mediatizadas. Esa orientaci\u00f3n al Fiscal, en orden a la valoraci\u00f3n de la exploraci\u00f3n de los menores, conserva plena vigencia y es igualmente v\u00e1lida para el Juez. Yo s\u00f3lo a\u00f1adir\u00eda a esa recomendaci\u00f3n la de valorar la motivaci\u00f3n, el porqu\u00e9 de lo que dice, con objeto de determinar si sus manifestaciones, opiniones o deseos son inducidos o propios, fundados o gratuitos, razonados o caprichosos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede obviarse el hecho de que, aun siendo la voluntad del menor caprichosa e infundada, movida por el puro inter\u00e9s material o cremat\u00edstico, o producto de la manipulaci\u00f3n, en el caso de adolescentes pr\u00f3ximos a alcanzar la mayor\u00eda de edad, de 15, 16 o 17 a\u00f1os, no es posible desconocer la voluntad de los mimos a la hora de establecer el sistema de custodia, de atribuir la guarda a uno u otro progenitor o de fijar un determinado r\u00e9gimen de comunicaciones y estancias con el progenitor custodio. En estos casos, atribuir la custodia del menor a aquel progenitor con quien el menor no desea vivir, o imponer un r\u00e9gimen de estancias contrario a los deseos del menor, son decisiones inviables porque resultan de imposible ejecuci\u00f3n. Y es que, en el caso de adolescentes pr\u00f3ximos a alcanzar la mayor\u00eda de edad, no es posible desconocer la voluntad de los mismos a la hora de fijar un determinado r\u00e9gimen de comunicaciones y estancias con el progenitor no custodio o de hacerlo cumplir. En estos casos, imponer un r\u00e9gimen de estancias contrario a los deseos del menor, es una decisi\u00f3n improcedente por inviable ya que es completamente ineficaz y resulta de imposible ejecuci\u00f3n. No existe un modo de conseguir la ejecuci\u00f3n judicial de un pronunciamiento sobre comunicaciones y estancias contrario a los deseos de un menor adolescente, y, adem\u00e1s, ello podr\u00eda tener un efecto contraproducente en la estabilidad ps\u00edquica del menor al impon\u00e9rsele un contacto no deseado con uno de sus progenitores, y crear\u00eda una situaci\u00f3n de tensi\u00f3n y rechazo del menor hacia dicho progenitor que s\u00f3lo contribuir\u00eda al deterioro del v\u00ednculo afectivo entre ambos. As\u00ed suelen entenderlo tambi\u00e9n los propios progenitores rechazados, que, en la mayor\u00eda de los casos, manifiestan no querer que se obligue a sus hijos a verles.<\/p>\n<p>Y otro tanto ocurre con el r\u00e9gimen de custodia de menores de edades comprendidas entre los 15 y los 17 a\u00f1os. La voluntad de dichos menores de querer vivir con el padre o la madre es determinante de la atribuci\u00f3n judicial de la guarda y custodia de los mismos a uno u otro progenitor. En estos casos, constatada en la exploraci\u00f3n la voluntad firme e inequ\u00edvoca de un menor de querer mantenerse bajo la guarda de un progenitor con el que ya convive, o de trasladarse a vivir con el otro, resultar\u00eda completamente ineficaz una resoluci\u00f3n judicial contraria a la decisi\u00f3n del menor, a quien le bastar\u00eda escaparse e ir a vivir con el progenitor por \u00e9l elegido para convertir en in\u00fatil la resoluci\u00f3n judicial de guarda adoptada en contra de su voluntad. Por tal raz\u00f3n, la Sentencia dictada por m\u00ed, como titular del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 24 de Madrid, con fecha 4 de abril de 2006 (SP\/SENT\/522719), en los autos de modificaci\u00f3n de medidas n.\u00ba 1449\/2005, atribuy\u00f3 la guarda y custodia de tres hijos de 17, 15 y 12 a\u00f1os al padre, pese a ostentarla anteriormente la madre, al haber abandonado los tres menores el domicilio materno y haberse trasladado al paterno y manifestar, en la exploraci\u00f3n, que no pensaban regresar, en ning\u00fan caso, con la madre.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los reg\u00edmenes de comunicaciones y estancias de menores de 15 a 17 a\u00f1os, en la praxis judicial, cada vez con mayor frecuencia, es costumbre no fijar un concreto r\u00e9gimen de visitas, comunicaciones y estancias del progenitor no custodio con los hijos de esas edades; lo habitual en tales casos es bien establecer un r\u00e9gimen puramente orientativo o indicativo, abierto a los cambios y modificaciones puntuales que padre e hijo puedan pactar, bien no establecer un concreto r\u00e9gimen de visitas y estancias permitiendo que las mismas se desarrollen en el tiempo, forma y lugar que libremente convengan el menor y su progenitor no custodio. En el primer caso, el r\u00e9gimen de estancias abierto se aplica sin rigidez alguna y con total flexibilidad, respetando, en todo caso, la necesidad del menor de dedicar parte de su tiempo disponible a cumplir sus obligaciones escolares y sus deseos de dedicar una parte importante de su tiempo de ocio a cubrir su necesidad de relaci\u00f3n con sus amigos y conocidos. En el segundo caso, el r\u00e9gimen de visitas y estancias no existe como tal, es completamente libre, de modo que el progenitor no custodio y el hijo podr\u00e1n comunicar y relacionarse entre s\u00ed en el tiempo, forma y lugar que libremente convengan en cada caso, con el fin de que puedan compatibilizar sus necesidades afectivas de relaci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones laborales, escolares y compromisos sociales de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>La voluntad del menor adolescente adquiere relevancia para la toma de decisiones judiciales relativas al r\u00e9gimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto en los procesos declarativos dirigidos a establecer por primera vez el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con el progenitor no custodio, como en los procesos cuyo objeto sea la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente establecido, y, adem\u00e1s, en el proceso de ejecuci\u00f3n, una vez establecido un concreto r\u00e9gimen de estancias, cuando el progenitor no custodio demanda su cumplimiento y el custodio aduce la negativa del menor a relacionarse y permanecer con el no custodio.<\/p>\n<p>La Sentencia dictada por m\u00ed, con fecha 28 de enero de 2010, en los autos de modificaci\u00f3n de medidas seguidos ante el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 24 de Madrid con el n.\u00ba 833\/2009 se basa en el rechazo a la figura paterna de una menor de 14 a\u00f1os, en la mala relaci\u00f3n existente entre la misma y su padre y en la incomunicaci\u00f3n y falta de contactos entre ambos en el \u00faltimo a\u00f1o para suspender el r\u00e9gimen de comunicaciones y estancias establecido en la precedente sentencia reguladora de las relaciones paterno filiales. La sentencia razona la suspensi\u00f3n diciendo:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) a tenor de las prescripciones contenidas en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo civil, no parece conveniente para el inter\u00e9s y beneficio de la menor establecer un concreto r\u00e9gimen de comunicaciones y estancias de dicha menor con su padre en cuanto, dada la edad de la menor, 14 a\u00f1os, el rechazo actual de la misma hacia la figura paterna y la mala relaci\u00f3n paterno filial existente, objetivada con absoluta claridad en los hechos declarados probados en la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2009 en los autos de juicio de faltas n.\u00ba 85\/2009, del juzgado de Instrucci\u00f3n n.\u00ba 7 de Torrej\u00f3n de Ardoz, que ponen de manifiesto un comportamiento del padre hacia la menor totalmente inadecuado, el establecimiento de un concreto r\u00e9gimen de visitas ser\u00eda contraproducente para la buena relaci\u00f3n paterno filial en la medida en que ser\u00eda percibido por la menor como una imposici\u00f3n de una relaci\u00f3n que en este momento no desea, agravando la actitud de rechazo hacia la figura paterna, al margen de que, ante la negativa voluntaria de la menor a ir con su padre, resultar\u00eda de imposible ejecuci\u00f3n forzosa el cumplimiento de cualquier r\u00e9gimen de visitas y estancias que se estableciera\u00bb.<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 24 de Madrid, dictada por m\u00ed, con fecha 21 de septiembre de 2010 (SP\/SENT\/522721), en los autos de modificaci\u00f3n de medidas de divorcio n.\u00ba 1202\/2009, se respeta la voluntad de un menor de 15 a\u00f1os y 10 meses de no querer tener contactos regulares con su padre y se suspende el r\u00e9gimen de visitas establecido, se\u00f1alando:<br \/>\n\u00abEn el informe psicol\u00f3gico se se\u00f1ala que el menor Mario ha visitado a su padre con cierta regularidad hasta hace aproximadamente tres a\u00f1os y que Mario manifiesta no querer visitar m\u00e1s a su padre porque dice que su padre no le trata como a un hijo y aclara que no le llama y no se preocupa por \u00e9l. Pone como ejemplo el hecho de que, cuando se rompi\u00f3 el codo y estuvo tres meses convaleciente, su padre nunca fue a verle. Tambi\u00e9n refiere que, cuando iba a ver a su padre, \u00e9ste profer\u00eda graves y reiterados insultos en su presencia contra su madre y familia materna, lo que le produc\u00eda gran sufrimiento. Seg\u00fan manifiesta, Mario propuso a su padre hace alg\u00fan tiempo flexibilizar el r\u00e9gimen de visitas para poder realizar actividades con el grupo de amigos que se iba creando en G., y hacerlo compatible con el r\u00e9gimen de visitas, a lo que el padre se neg\u00f3.<\/p>\n<p>Las manifestaciones del menor ponen as\u00ed de manifiesto desinter\u00e9s paterno por el hijo, rigidez paterna en entender las necesidades de relaci\u00f3n del menor con sus iguales y una actitud paterna ofensiva para la familia materna que, aparte de constituir un comportamiento del padre totalmente inadecuado, revelan una gran carencia de habilidades para manejar su relaci\u00f3n con su hijo menor y establecer v\u00ednculos afectivos con el mismo. Estas motivaciones del menor constituyen causas objetivas suficientes para justificar la negativa del menor a cumplir el r\u00e9gimen de visitas establecido y aconsejan no fijar un r\u00e9gimen concreto y determinado, dejando al libre acuerdo del menor con su padre la forma, tiempo y lugar en que ambos comunicar\u00e1n en lo sucesivo\u00bb.<\/p>\n<p>No siempre, sin embargo, la decisi\u00f3n judicial hace \u00abseguidismo\u00bb del deseo del menor, pues, debiendo primar su inter\u00e9s y beneficio por encima incluso de su propia voluntad, no se atiende a \u00e9sta cuando la negativa a las visitas se considera infundada y perjudicial para el menor. En este sentido, la Sentencia dictada por m\u00ed como titular del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 24 de Madrid, con fecha 19 de junio de 2009 (SP\/SENT\/522722), en los autos de modificaci\u00f3n de medidas n.\u00ba 987\/2008, desestima la demanda en que se ped\u00eda suspender el r\u00e9gimen de visitas de una menor de 13 a\u00f1os y medio y establecer que la menor pudiera visitar al padre en las fechas y horarios libremente pactados por ambos, y pernoctar en el domicilio paterno tan s\u00f3lo cuando lo deseara, razon\u00e1ndolo de este modo:<br \/>\n\u00ab(\u2026) del examen y valoraci\u00f3n conjunta de la prueba practicada, en especial del informe pericial psicosocial emitido por el equipo psicosocial adscrito a este juzgado con fecha 25 de mayo de 2008, y de las manifestaciones realizadas por los peritos psic\u00f3logo y social en el acto de la ratificaci\u00f3n, cabe deducir que no existen razones objetivas que justifiquen el que la menor no quiera ver a su padre. Concurren dos circunstancias que pueden explicar el porqu\u00e9 del rechazo que muestra la menor a su padre que son, seg\u00fan cabe inferir del informe expresado, de una parte, la excesiva e indebida implicaci\u00f3n de la menor en el conflicto de sus progenitores, y de otra, la diferencia de estilos educativos de uno y otro progenitor y cierta carencia de habilidades paternas para relacionarse adecuadamente con la menor.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la primera, no puede negarse que la indebida implicaci\u00f3n de la menor en el conflicto que enfrenta a sus progenitores es imputable a la madre, con la que la menor hace causa com\u00fan, hasta el punto de afirmar, tanto la madre como la hija que \u00abhemos puesto la demanda\u00bb. No es s\u00f3lo que resulte indebido que la menor posea la abundante informaci\u00f3n que maneja sobre el conflicto que enfrenta a sus progenitores, que la hace posicionarse del lado de uno, la progenitora custodia con la que convive, frente al otro, el padre no custodio, es que, adem\u00e1s, ello conduce a una inversi\u00f3n de los papeles o roles que en el grupo familiar corresponde a los progenitores y a la menor pues traspasa a \u00e9sta la toma de decisiones que competen a aqu\u00e9llos atribuyendo en \u00faltima instancia a la menor la responsabilidad de actos que conciernen a sus progenitores. En otro orden de cuestiones, parece evidente que dejar exclusivamente en manos de la menor la toma de decisiones que a ella le afecten comporta un importante riesgo por el inevitable efecto domin\u00f3 que la misma puede tener para los restantes aspectos de importancia en la vida de la menor, como el escolar, el educativo, y, en general, cualquier decisi\u00f3n relativa al vestuario, comida, mobiliario de su habitaci\u00f3n, etc. No quiere decirse, en modo alguno, que haya de prescindirse de o\u00edr a la menor antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n de trascendencia que le afecte, ya que la Ley Org\u00e1nica 1\/1996 de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor obliga a ello, pero ha de evitarse trasladar a la menor la percepci\u00f3n de que es ella la que toma las decisiones que afectan a su vida al margen de las opiniones, consideraciones o indicaciones de sus progenitores, quienes tienen asignado por la ley la funci\u00f3n de velar por la adecuada protecci\u00f3n de los intereses de sus hijos menores actuando incluso en contra de la voluntad de \u00e9stos.<\/p>\n<p>(\u2026) No concurre, por tanto, alteraci\u00f3n sustancial alguna de circunstancias que aconseje, en inter\u00e9s del menor, modificar el r\u00e9gimen de estancias de la menor con su padre en los t\u00e9rminos interesados por la parte actora, pues \u00abexiste el riesgo de que la ni\u00f1a deje de ver a su padre si se le deja libertad para hacerlo\u00bb, seg\u00fan manifest\u00f3 el perito en el acto de la ratificaci\u00f3n. Es necesario, adem\u00e1s, que la menor deje de involucrarse en el conflicto de sus progenitores para no generar en ella un conflicto de lealtades. Por otra parte, se hace necesaria una inmediata mejora de las relaciones del padre con la menor, que, seg\u00fan dice el informe, \u00abmantiene interiorizados sentimientos de resentimiento hacia al padre que le provocan una actitud de rechazo\u00bb. El informe pericial psicosocial recomienda el mantenimiento del r\u00e9gimen de visitas establecido (\u2026), no se aprecia una desvinculaci\u00f3n y s\u00ed una relaci\u00f3n a recuperar. La figura paterna mantiene y favorece el encuentro paterno filial, al que la madre no se opone, pues considera que el padre es fundamental para un crecimiento arm\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>En la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, es posible encontrar resoluciones que resuelven apart\u00e1ndose del deseo manifestado en el proceso por menores adolescentes, por entender que as\u00ed lo exige el inter\u00e9s superior del menor, y otras que consideran tal voluntad determinante de la decisi\u00f3n sobre custodia o visitas.<\/p>\n<p>La Sentencia de la AP de Toledo, Secci\u00f3n 1.\u00aa, 155\/2000, de 17 de abril, rec. 39\/2000, ponente Tasende Calvo (SP\/SENT\/519986), deneg\u00f3 el cambio de guarda de una hija de 12 a\u00f1os y su hermano peque\u00f1o, que ostentaba el padre, pese a la voluntad manifestada por los menores de querer vivir con su madre, argumentando (FJ 2.\u00ba):<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisi\u00f3n, la propia voluntad de los hijos, los cuales habr\u00e1n de ser o\u00eddos sobre este particular concerniente a su cuidado y educaci\u00f3n, que les afecta de manera tan personal, \u00absi tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce a\u00f1os\u00bb (art. 92, p\u00e1rrafo segundo, CC).<\/p>\n<p>El deber procesal de o\u00edr judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educaci\u00f3n, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodaci\u00f3n de tales medidas al principio general destinado a favorecer el inter\u00e9s preponderante de los hijos. Ahora bien, este inter\u00e9s puede, en determinados supuestos, no ser coincidente con su deseo as\u00ed expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma autom\u00e1tica la soluci\u00f3n conforme a dicha voluntad, sin perjuicio de reconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener \u00e9sta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado (\u2026) el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificaci\u00f3n de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia m\u00e1s beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protecci\u00f3n integral (art. 39 CE), siempre que, naturalmente, ese deseo responda a una voluntad aut\u00f3noma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extra\u00f1as y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero inter\u00e9s legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoraci\u00f3n judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas\u00bb.<\/p>\n<p>La Sentencia de la AP de Salamanca de 4 de noviembre de 1992, ponente Nieto Nafr\u00eda, deniega el cambio de guarda y custodia bas\u00e1ndose en la sola voluntad de los menores al manifestar aqu\u00e9llos sus preferencias por distintos progenitores:<br \/>\n\u00abPorque para transferir la guarda y custodia de los hijos comunes de uno a otro c\u00f3nyuge no basta con el expresivo deseo de los ni\u00f1os, que puede hallarse muy mediatizado por los deseos o intereses de sus progenitores, sino por aqu\u00e9l unido a circunstancias objetivas preferentes, que aqu\u00ed ni siquiera se explicitan con seriedad. (&#8230;) cuando los hijos se manifiestan de forma divergente, el juzgador debe tener presente las recomendaciones del art. 92 CC: procurar no separar a los hermanos y dividir su custodia tan s\u00f3lo cuando as\u00ed convenga a los hijos\u00bb.<\/p>\n<p>La Sentencia de la AP de Segovia, 239\/1997, de 1 de octubre, rec. 121\/1996, ponente Romera Mart\u00ednez, se\u00f1ala en su FJ 3.\u00ba:<br \/>\n\u00ab(\u2026) y si bien se ordena que \u00absi los hijos tuvieren suficiente juicio deber\u00e1n ser o\u00eddos antes de adoptar decisiones que les afecten\u00bb (art\u00edculo 154 del mismo C\u00f3digo) ello no significa que el querer del hijo vincule al juzgador aunque \u00e9ste, en buena l\u00f3gica, deba valorar las causas que motiven su voluntad razonada de aqu\u00e9l (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Sentencia de la AP de Valencia, Secci\u00f3n 10.\u00aa, 14\/2004, de 13 de enero, rec. 880\/2003, ponente de Motta Garc\u00eda-Espa\u00f1a (SP\/SENT\/522808), indica:<br \/>\n\u00abPor ello los tribunales deben tratar de indagar cu\u00e1l es el verdadero inter\u00e9s del menor, aquello que le resultar\u00e1 m\u00e1s beneficioso no s\u00f3lo a corto plazo, sino lo que es aun m\u00e1s importante, en el futuro y en esta b\u00fasqueda de lo beneficioso para el menor debe tomarse en consideraci\u00f3n que aquello que el ni\u00f1o quiere no es, necesariamente, aquello que le conviene, ni tiene por qu\u00e9 coincidir lo adecuado con su opini\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Sentencia de la AP de A Coru\u00f1a, Secci\u00f3n 3.\u00aa, 503\/2009, de 4 de diciembre, rec. 179\/2009, ponente Fern\u00e1ndez-Porto Garc\u00eda (SP\/SENT\/509511), confirma la atribuci\u00f3n de la custodia de una menor de 16 a\u00f1os al padre respetando la decisi\u00f3n de \u00e9sta de permanecer viviendo con \u00e9l cuando la madre abandon\u00f3 el domicilio conyugal para vivir con su nueva pareja y mantiene el r\u00e9gimen de visitas fijado ?s\u00e1bados alternos de 10 a 18 horas? para no entorpecer las actividades deportivas de la menor. Dice esta Sentencia, cuyas consideraciones comparto plenamente:<\/p>\n<p>\u00abFJ 2.\u00ba (\u2026) Luc\u00eda cuenta en la actualidad con 16 a\u00f1os de edad y est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los 17. En tales edades, la opini\u00f3n de la menor tiene unos matices muy distintos a las manifestaciones o deseos de ni\u00f1os que no alcanzaron la pubertad o infantes. A esa edad, pr\u00f3xima a la mayor\u00eda de edad, en plena adolescencia, y cuando est\u00e1n desarrollando su personalidad, la capacidad de imponer un r\u00e9gimen de guarda contra su voluntad est\u00e1 limitada. Es una pretensi\u00f3n imposible\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abFJ 3.\u00ba (\u2026) Cuando los hijos menores de edad tienen edades de 15, 16 o 17 a\u00f1os, realmente pronunciarse sobre un r\u00e9gimen de visitas a favor del progenitor no custodio carece de todo sentido pr\u00e1ctico. A esas edades, el menor visitar\u00e1 a los familiares con los que no convive cuanto tenga por conveniente. Es m\u00e1s, sus apetencias personales suelen ser salir con sus amigos los fines de semana, no estar de paseo con su padre o su madre. Sus relaciones sociales se modifican profundamente. Los padres tienen tendencia a ver a sus hijos siempre como \u00abpeque\u00f1os\u00bb que deben ser objeto de protecci\u00f3n, cualquiera que sea la edad que tengan, con olvido de que tienen su propia personalidad aut\u00f3noma. Es por ello que, cuando en estos casos, se fija un r\u00e9gimen de visitas, es m\u00e1s por imposici\u00f3n legal formal que por dictar una medida efectiva reguladora de las relaciones paterno filiales. (\u2026) Luc\u00eda visitar\u00e1 a su madre cuando tenga por conveniente y desee hacerlo: no puede impon\u00e9rsele ya un r\u00e9gimen de visitas concreto y vinculante\u00bb.<\/p>\n<h3>3. An\u00e1lisis de la problem\u00e1tica que suscita la negativa del menor adolescente al normal desarrollo del r\u00e9gimen de visitas y estancias establecido<\/h3>\n<p>Uno de los problemas de m\u00e1s ardua y compleja soluci\u00f3n que se plantea con cierta frecuencia pr\u00e1ctica en los procesos de familia es el derivado de la negativa de menores adolescentes a relacionarse, cumpliendo el r\u00e9gimen de visitas y estancias establecido, con el progenitor no custodio.<\/p>\n<p>Nos encontramos, en efecto, en ocasiones, que una vez fijado un concreto r\u00e9gimen de visitas, comunicaciones y estancias del progenitor no custodio con el hijo menor adolescente, \u00e9ste reh\u00fasa darle cumplimiento justificando su negativa en motivos diversos. Se trata de menores de edades comprendidas entre 14 y 17 a\u00f1os que, por raz\u00f3n de su edad y madurez, poseen un alto grado de discernimiento y manifiestan, de manera expresa y rotunda, su deseo de no relacionarse con el progenitor no custodio, mostrando bien un rechazo frontal y abierto a comunicar con \u00e9l, bien desinter\u00e9s, desgana o simple ausencia de motivaci\u00f3n alguna para encontrarse y establecer contacto con dicho progenitor.<\/p>\n<p>Ante la resistencia o fuertes reticencias del menor a ver, comunicarse y relacionarse con el progenitor no custodio, se plantea la disyuntiva bien de ejecutar la resoluci\u00f3n en sus propios t\u00e9rminos, obligando al hijo (\u00bfc\u00f3mo?) a relacionarse con dicho progenitor, ignorando el rechazo mostrado por el menor a tales contactos, bien de considerar inviable en tal caso la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en cuanto a las visitas y optar por diversas soluciones jur\u00eddicas alternativas.<\/p>\n<p>De una parte, tenemos un inter\u00e9s, jur\u00eddicamente digno de protecci\u00f3n, del progenitor no custodio por mantener contactos con el hijo menor a trav\u00e9s del r\u00e9gimen establecido, amparado, adem\u00e1s, por el derecho a obtener la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales en sus propios t\u00e9rminos, y el beneficio que, al menos en abstracto, supone para el menor el mantenimiento y refuerzo de lazos y v\u00ednculos afectivos con ambos progenitores.<\/p>\n<p>De otra parte, tenemos la persona de un menor adolescente, con un alto grado de madurez y discernimiento, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda personal, que muestra un rechazo o aversi\u00f3n hacia la figura de uno de sus progenitores (el no custodio) y no desea relacionarse con \u00e9l. El respeto a esa decisi\u00f3n personal del menor debe formar parte de su dignidad personal, pues ser\u00eda contrario a \u00e9sta imponerle por v\u00eda forzosa una convivencia y relaci\u00f3n que el mismo no desea. Tiempo ha que se desterr\u00f3 del Derecho de Familia la pr\u00e1ctica de acordar la entrega de los menores a un progenitor, para el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, a trav\u00e9s de las fuerzas de orden p\u00fablico (polic\u00eda o guardia civil), cuando existe una negativa rotunda del menor, precisamente por considerarla atentatoria de la dignidad personal de \u00e9ste. Bajo esta perspectiva, adem\u00e1s, se considera que puede resultar muy nocivo para la estabilidad emocional del menor y acarrearle serias secuelas de car\u00e1cter psicol\u00f3gico el hecho de obligarle a mantener relaci\u00f3n con un progenitor al que detesta Nota .<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n por incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas y estancias de menores adolescentes, cuando el progenitor no custodio solicita el despacho de ejecuci\u00f3n instando que se requiera al custodio para que d\u00e9 puntual cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas, la oposici\u00f3n a la ejecutada suele basarse casi siempre en que la falta de cumplimiento se debe a la propia decisi\u00f3n del menor y no a la obstaculizaci\u00f3n del custodio.<\/p>\n<p>En estos casos, constatada la negativa del menor adolescente a dar cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas y estancias, no se considera procedente la ejecuci\u00f3n forzosa en cuanto, como dice el Auto del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 24 de Madrid, de 29 de septiembre de 2010 (SP\/SENT\/522720), dictado por m\u00ed, reca\u00eddo en ejecuci\u00f3n EFM 274-5\/2000: \u00aben el \u00e1mbito de las relaciones personales de los padres con los hijos, cuando \u00e9stos tienen un alto grado de madurez, por su proximidad a la mayor edad, como ocurre en este caso, parece preferible convencer que imponer, m\u00e1xime cuando el empleo de medios coercitivos (como la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica) para la entrega, adem\u00e1s de no ser los m\u00e1s adecuados para la normalizaci\u00f3n de relaciones paterno filiales, se antojan como imposibles en su ejecuci\u00f3n efectiva\u00bb.<\/p>\n<p>Y es que, en definitiva, no se puede responsabilizar a un progenitor custodio de la negativa de una hija menor adolescente a dar cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, cuando el menor, por su edad, posee la madurez y el discernimiento necesarios para decidir, lib\u00e9rrima, si quiere estar o permanecer con el progenitor no custodio. Y si bien en un plano te\u00f3rico la creaci\u00f3n, el restablecimiento o el mantenimiento de contactos del hijo con el progenitor no custodio ha de considerarse beneficioso para el menor al ser la v\u00eda id\u00f3nea para crear, constituir o preservar un v\u00ednculo afectivo y una relaci\u00f3n parento-filial s\u00f3lida, tambi\u00e9n ha de tenerse en consideraci\u00f3n que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud ps\u00edquica, que podr\u00eda resultar gravemente afectada y originar secuelas de car\u00e1cter psicol\u00f3gico en el menor si se le imponen contactos no deseados por \u00e9l con una persona que detesta o rechaza.<\/p>\n<p>Por ello, en estos casos, la posici\u00f3n claramente mayoritaria de los Juzgados y Audiencias se inclina por acordar la suspensi\u00f3n, al menos provisional, del r\u00e9gimen de visitas y estancias establecido y buscar v\u00edas alternativas para recomponer las relaciones personales del menor con el progenitor rechazado.<br \/>\nY es que, en materia de relaciones personales entre padres e hijos adolescentes, se considera preferible convencer a imponer.<\/p>\n<h3>4. Las causas que puede aducir el menor para fundamentar su oposici\u00f3n<\/h3>\n<p>Las causas o motivos que, de ordinario, aduce el menor para fundar su negativa a ver y comunicarse con el progenitor no custodio son de muy diversa \u00edndole. Por su origen, pueden estar relacionados con el comportamiento del progenitor no custodio, con la actitud del custodio o con las propias convicciones y vivencias del menor, todos ellos anteriores o posteriores a la ruptura de la familia.<\/p>\n<p>En la mayor parte de las ocasiones, lo que provoca en los menores rechazo o aversi\u00f3n hacia la figura del no custodio es la observancia por \u00e9ste de conductas inadecuadas e inapropiadas con el menor cuando lo tiene en su compa\u00f1\u00eda (trato humillante; rigidez e inflexibilidad; severidad y\/o disciplina excesivos; falta de habilidades b\u00e1sicas para interaccionar con los menores; inadaptaci\u00f3n e insensibilidad a las necesidades y deseos del menor; existencia de patrones educativos muy autoritarios; nivel de exigencia excesiva al menor en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, en el del cuidado personal o en la colaboraci\u00f3n en las tareas dom\u00e9sticas; constante desvalorizaci\u00f3n de la figura del custodio, etc.); o haber presenciado o vivenciado hechos o episodios de violencia de g\u00e9nero de los que ha sido v\u00edctima la madre custodia por parte del padre no custodio, o inclusive, haber sido objeto ellos mismos de actos de violencia dom\u00e9stica en el \u00e1mbito familiar a manos del progenitor no custodio o, en el peor de los casos, haber sido vejados y abusados sexualmente por el no custodio durante la normal convivencia de la familia sin haber denunciado los hechos.<\/p>\n<p>En otras ocasiones, tambi\u00e9n numerosas, el menor muestra oposici\u00f3n y resistencia a relacionarse con el progenitor no custodio y rehuye su compa\u00f1\u00eda con base en sus propias convicciones, elaboradas a partir de las experiencias personales propias o al conocimiento de circunstancias objetivas del no custodio que provocan desafecci\u00f3n o distanciamiento; as\u00ed, el menor puede rechazar a \u00e9ste porque la relaci\u00f3n parento-filial no le resulta gratificante por motivos diversos (graves diferencias de car\u00e1cter y personalidad, posturas irreconciliables sobre el uso del tiempo de ocio, resentimientos del hijo hacia el padre por hechos pasados que le resultaron especialmente dolorosos) o porque repudia y se averg\u00fcenza de determinados actos o circunstancias del progenitor no custodio, anteriores o posteriores a la ruptura (estancia prolongada del padre en prisi\u00f3n; m\u00faltiples detenciones policiales; comisi\u00f3n de determinados delitos; reiterada participaci\u00f3n del mismo en altercados o des\u00f3rdenes p\u00fablicos; pertenencia a organizaciones pol\u00edticas extremistas ilegales, etc.) o, simplemente, porque el menor, inmerso en un conflicto de lealtades, se identifica y ha tomado partido en las disputas de sus progenitores por la posici\u00f3n del progenitor custodio.<\/p>\n<p>Se dan casos en que el menor es objeto de una indebida inmersi\u00f3n e implicaci\u00f3n por parte de ambos progenitores en el conflicto de los adultos y, como consecuencia de ello, es v\u00edctima, a veces, de un conflicto de lealtades de forma que su rechazo a ir con el no custodio obedece a motivaciones internas como el deseo de agradar al custodio y no contrariarlo mostrando alegr\u00eda o j\u00fabilo ante la eventualidad de la visita del otro. Para el menor resulta enojoso verse obligado a explicar al custodio todas y cada una de las cosas que ha hecho con el no custodio durante las estancias, porque, si admite haberlo pasado bien y disfrutado con \u00e9l, puede provocar el \u00abenfado\u00bb indirecto del custodio, molesto porque su hijo se ha sentido m\u00e1s a gusto con el otro que con \u00e9l mismo. Para evitar esos molestos interrogatorios al regreso de las visitas es mejor no ir con el no custodio. En otros casos, el menor elabora sus propias convicciones a partir de las experiencias vividas y desvaloriza y considera inadmisibles determinados comportamientos objetivos del no custodio, como no pagar la pensi\u00f3n alimenticia, haberse desentendido de la vida e incidencias del hijo durante un largo per\u00edodo de tiempo; haber incumplido el progenitor no custodio el r\u00e9gimen de visitas sin justificaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>Finalmente, en supuestos excepcionales, el rechazo del menor hacia la figura del progenitor no custodio y la consiguiente negativa a tener relaci\u00f3n alguna con \u00e9l, cuando no est\u00e1 basado en causa objetiva alguna que lo justifique, puede haber sido inducido por el progenitor custodio mediante un proceso de manipulaci\u00f3n o captaci\u00f3n de la voluntad del menor dirigido a desfigurar y desacreditar la figura del no custodio sobre la base de hechos inciertos que terminan por crear en el menor aversi\u00f3n, rencor u odio hacia aqu\u00e9l. Ese proceso de manipulaci\u00f3n del menor por parte del progenitor custodio para predisponerle frente al no custodio, normalmente, va acompa\u00f1ado de conductas objetivas del progenitor con quien el menor vive habitualmente tendentes a obstruir el normal desarrollo del r\u00e9gimen de visitas y\/o procurar el distanciamiento emocional y afectivo del menor del otro progenitor. La existencia de estos procesos de manipulaci\u00f3n de la voluntad del menor, ciertamente excepcionales, ha dado lugar a una agria pol\u00e9mica entre los partidarios y los detractores del denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP), creado en 1985 por Richard Gardner y calificado de acient\u00edfico al no estar reconocido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el CIE-10 ni por la Asociaci\u00f3n Nacional Americana de Psiquiatr\u00eda en el DSM-IV. En la conclusi\u00f3n n.\u00ba 24 aprobada en el Curso de Formaci\u00f3n Continua de Jueces y Magistrados sobre Valoraci\u00f3n del Da\u00f1o corporal en las V\u00edctimas de Violencia de G\u00e9nero celebrado en Madrid en septiembre de 2007: \u00abEl s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental (SAP) no es una categor\u00eda diagn\u00f3stica cl\u00ednica ni en Psicolog\u00eda ni en Medicina, por lo que debe entenderse como descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n caracterizada por una serie de s\u00edntomas y conductas que no se corresponden con una causa \u00fanica\u00bb.<\/p>\n<h3>5. Averiguaci\u00f3n y valoraci\u00f3n judicial de los motivos de oposici\u00f3n: las pruebas id\u00f3neas para lograrlo<\/h3>\n<p>Desde el punto de vista del Juez, alegado el rechazo del menor a la figura del progenitor no custodio, \u00e9ste ha de partir de la premisa de que tal rechazo, manifestado tras la ruptura familiar, puede tener su origen en multitud de causas, unas previas y otras posteriores a la ruptura. Como se\u00f1ala la conclusi\u00f3n n.\u00ba 25, alcanzada en el Curso de Formaci\u00f3n Continua de Jueces y Magistrados sobre Valoraci\u00f3n del Da\u00f1o corporal en las V\u00edctimas de Violencia de G\u00e9nero, celebrado en Madrid en septiembre de 2007: \u00abLa conducta de rechazo de los menores al padre tras una separaci\u00f3n puede deberse a diferentes causas, alguna de ellas nacida tras la propia ruptura, mientras que otras pueden deberse a factores previos a la quiebra de las relaciones afectivas que abocan a la separaci\u00f3n. Identificar todas estas circunstancias como SAP, es partir de una concepci\u00f3n estereotipada de base cultural en los roles de hombres y mujeres y conlleva cargar de intencionalidad y acci\u00f3n supuestas conductas de la madre para enfrentar a sus hijos e hijas al padre, que s\u00f3lo se identifican por una sintomatolog\u00eda que, como hemos apuntado, habitualmente no se debe a estas conductas maternas\u00bb.<\/p>\n<p>Naturalmente, alegada la oposici\u00f3n o rechazo del menor a comunicarse con el progenitor no custodio, el Juez debe examinar, en primer lugar, partiendo de todo el material probatorio existente (informes del Punto de Encuentro Familiar, de los Servicios Sociales, pruebas periciales psiqui\u00e1tricas o psicol\u00f3gicas, informes escolares, interrogatorio de las partes, declaraciones de los testigos y exploraci\u00f3n del menor), si tal negativa o rechazo tiene su fundamento en hechos o circunstancias objetivos verificables, sean anteriores o posteriores a la ruptura. S\u00f3lo en caso de comprobarse que no concurre ning\u00fan hecho o circunstancia objetiva que justifique el rechazo al progenitor custodio ser\u00e1 procedente indagar si el menor ha sido objeto de un proceso de manipulaci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del progenitor custodio para alejarle y apartarle gradualmente del no custodio.<\/p>\n<p>Conocida la causa o motivo del rechazo, la decisi\u00f3n judicial a adoptar debe tomarse ponderando diversos factores.<\/p>\n<p>En primer lugar, con car\u00e1cter general, ha de mantenerse el necesario equilibrio entre dos intereses que pueden entrar en conflicto. Por una parte, ha de tenerse en consideraci\u00f3n que, desde una perspectiva puramente te\u00f3rica, se presenta como un hecho beneficioso para el menor, al menos en el terreno de lo general y abstracto, la creaci\u00f3n, el restablecimiento o el mantenimiento de contactos del menor con el progenitor no custodio como forma de crear, constituir o preservar un v\u00ednculo afectivo y una relaci\u00f3n parento-filial s\u00f3lida, como modo de garantizar y hacer efectivo el derecho del menor a vivir, crecer y desarrollarse contando con la presencia de sus dos progenitores, materializado en diversos preceptos de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o (concretamente en los arts. 9.3, 7.1 y 8.1, que reconocen al ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno de sus padres derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como el derecho del ni\u00f1o a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad, incluidas sus relaciones familiares. El respeto a estos derechos del menor aconseja salvar la relaci\u00f3n parento-filial siempre que ello sea posible y no perjudique el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud ps\u00edquica, que podr\u00eda resultar gravemente afectada y originar secuelas de car\u00e1cter psicol\u00f3gico en el menor si se le imponen contactos no deseados por \u00e9l con una persona que detesta. La imposici\u00f3n coactiva de contactos no deseados, adem\u00e1s de ser de muy dif\u00edcil, por no decir imposible, ejecuci\u00f3n forzosa cuando el menor ha superado cierta edad (entre los 12 y los 14 o 15 a\u00f1os, seg\u00fan los casos) resulta contraproducente desde la perspectiva de la mejora de relaciones con el progenitor no custodio, porque no sirve m\u00e1s que para acrecentar en el menor el rencor o el odio que siente hacia aqu\u00e9l, o para mutar en aversi\u00f3n lo que antes era s\u00f3lo indiferencia, al percibirle como el culpable del establecimiento de unos contactos que \u00e9l no desea. Bajo esta perspectiva, a partir de los 13, 14 y 15 a\u00f1os, el respeto a la propia dignidad del menor exige no imponerle contactos indeseados con el progenitor no custodio.<\/p>\n<p>El segundo factor a tener en cuenta ha de ser, necesariamente, el concreto motivo o causa por el que el menor adopta una actitud de rechazo hacia el progenitor custodio. Si el rechazo viene motivado por un miedo o angustia razonable del menor hacia un padre violento, bien por haber vivenciado episodios de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica hacia la madre, bien por haber sufrido maltrato infantil a manos de aqu\u00e9l, bien por haber sido v\u00edctima de abusos sexuales por el mismo, la negativa de los menores a ir con el progenitor no custodio estar\u00eda plenamente justificada, bien por el natural deseo del menor de alejarse y apartarse definitivamente del progenitor causante de la violencia de g\u00e9nero o dom\u00e9stica en el \u00e1mbito familiar o de los abusos. En estos casos, parece que la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas es la medida m\u00e1s acorde con la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el rechazo que suscita en el menor el progenitor no custodio viene provocado por comportamientos que aqu\u00e9l considera lesivos para su dignidad, inaceptables o que provocan su inestabilidad o malestar ps\u00edquico en el conflicto de intereses antes expuesto, debe primar la protecci\u00f3n de la estabilidad emocional del menor, dando lugar tambi\u00e9n a la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas; si bien en estos casos, en funci\u00f3n de las causas concretas de la desafecci\u00f3n parento-filial, ser\u00e1 posible buscar f\u00f3rmulas tendentes a corregir las causas del alejamiento afectivo entre el progenitor no custodio y el menor con el objetivo \u00faltimo de que puedan reanudarse los contactos, en l\u00ednea con lo antes apuntado sobre la intervenci\u00f3n de los diversos recursos sociales existentes. A veces, el menor puede haber interiorizado ciertos resentimientos hacia el progenitor no custodio basados en malentendidos, mentiras o falta de comunicaci\u00f3n entre ambos que pueden superarse con una intervenci\u00f3n de los profesionales de los recursos sociales existentes.<\/p>\n<p>El \u00faltimo factor que debe tener en cuenta el Juez para decidir sobre la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de estancias o su restablecimiento a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen progresivo, debe ser, necesariamente, el estado por el que atraviesan las relaciones parento-filiales entre el menor y el progenitor no custodio, para determinar si, en funci\u00f3n del deterioro de dicha relaci\u00f3n, es posible, desde una perspectiva psicol\u00f3gica, que el progenitor no custodio y el menor recuperen el v\u00ednculo afectivo y unas relaciones filiales normalizadas tras permanecer las mismas interrumpidas durante un tiempo. A tal fin, deber\u00e1 comprobarse si existe un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido entre ambos que pueda recuperarse o si el mismo se ha perdido; si se ha debilitado por una ausencia prolongada del progenitor o por motivos de otra \u00edndole, o si ha existido un largo per\u00edodo de interrupci\u00f3n de los contactos por causas ajenas a la voluntad del menor. Cuanto mayor haya sido el per\u00edodo de interrupci\u00f3n de las relaciones parento-filiales y mayor la edad del menor, m\u00e1s grande ser\u00e1 la dificultad para lograr la reanudaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de relaciones entre el menor y su progenitor, y m\u00e1s necesario ser\u00e1 establecer que el eventual restablecimiento de los contactos sea tutelado y supervisado, pues el progenitor puede haberse convertido en un desconocido para el menor. Cuando la falta de contacto es prolongada y es imputable a la desidia del progenitor no custodio, si es el ni\u00f1o quien se niega a admitir un r\u00e9gimen de visitas normalizado, esa negativa habr\u00e1 de considerarse fundada. El Auto de la AP M\u00e1laga, Secci\u00f3n 6.\u00aa, 38\/2006, de 16 de febrero, rec. 68\/2006 (SP\/AUTRJ\/82250), ponente: Soledad Jurado Rodr\u00edguez, deniega al padre el despacho de ejecuci\u00f3n interesado para comunicar con su hijo de diez a\u00f1os, al que no ve\u00eda desde los tres, con base en que tal pretensi\u00f3n no consiste en mantener la relaci\u00f3n con su hijo, sino en reiniciarla, y el modo en que se produce esa reanudaci\u00f3n ha de supeditarse al inter\u00e9s del menor, pues, en otro caso \u00ab(\u2026) quedar\u00eda el equilibrio emocional del ni\u00f1o a expensas de los vaivenes afectivos de su padre\u00bb.<\/p>\n<h3>6. Las distintas soluciones jur\u00eddicas que pueden adoptarse<\/h3>\n<p>Naturalmente, la soluci\u00f3n a adoptar en cada caso depender\u00e1, fundamentalmente, de las causas o motivos por los que el menor muestre rechazo a relacionarse con el progenitor no custodio y del estado de deterioro en que se encuentre la relaci\u00f3n parento-filial en el momento de adoptar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El abanico de soluciones jur\u00eddicas ante estas situaciones comprende una variada gama de medidas que van desde la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, comunicaciones y estancias, que, a buen seguro, pedir\u00e1 el progenitor custodio, al amparo de lo prevenido en el art. 94 CC, hasta la ejecuci\u00f3n forzosa, en sus propios t\u00e9rminos, del r\u00e9gimen de comunicaciones y estancias preestablecido, que probablemente demandar\u00e1 el progenitor no custodio, pasando por diversas soluciones intermedias entre las que sin \u00e1nimo exhaustivo cabe se\u00f1alar:<\/p>\n<p>a) La suspensi\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de visitas establecido hasta que se produzca una mejora verificable de las relaciones del menor con su progenitor no custodio.<\/p>\n<p>b) La reanudaci\u00f3n de los contactos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de visitas progresivo.<\/p>\n<p>c) El sometimiento del propio menor y del progenitor custodio (o, seg\u00fan las circunstancias, de ambos progenitores) a programas de terapia o apoyo impartido por un equipo multidisciplinar de los recursos sociales existentes (psic\u00f3logo, trabajador social, educador, etc.) orientados a mejorar la relaci\u00f3n entre aquellos, removiendo los obst\u00e1culos que impidan una relaci\u00f3n normalizada entre el progenitor no custodio y el menor y adiestrando a aqu\u00e9l, en su caso, en el aprendizaje y utilizaci\u00f3n de habilidades para interrelacionarse adecuadamente con el menor. En este caso, el reinicio de los contactos entre el menor y el progenitor rechazado se supeditan y condicionan a la buena evoluci\u00f3n del programa o terapia aplicados.<\/p>\n<p>d) La instauraci\u00f3n provisional de un r\u00e9gimen de visitas tutelado a desarrollar en las dependencias de un Punto de Encuentro Familiar, bajo la supervisi\u00f3n de un profesional del mismo, como modo de reiniciar progresivamente los contactos interrumpidos antes de la completa normalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de visitas y la derivaci\u00f3n del menor al Centro de Atenci\u00f3n a la Infancia correspondiente para instaurar un programa de terapia al menor que le ayude a superar la visi\u00f3n negativa del progenitor rechazado cuando tal actitud se deba a un proceso de manipulaci\u00f3n por parte del custodio.<\/p>\n<p class=\"txtPeque\"><strong>Juan Pablo Gonz\u00e1lez del Pozo Magistrado-Juez Titular del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 24, de Familia<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Relevancia de la voluntad de los menores adolescentes para el establecimiento y ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas y estancias 1. 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