{"id":96,"date":"2020-09-25T20:59:05","date_gmt":"2020-09-25T18:59:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/?p=96"},"modified":"2020-10-23T15:36:47","modified_gmt":"2020-10-23T13:36:47","slug":"impugnacion-de-paternidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadofamilia.es\/blog\/impugnacion-de-paternidad","title":{"rendered":"Impugnaci\u00f3n de paternidad"},"content":{"rendered":"<h2>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia firme que declara la filiaci\u00f3n. Caducidad de la acci\u00f3n.<\/h2>\n<p>An\u00e1lisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2020. En el procedimiento, se pretende revisar con pruebas nuevas un t\u00edtulo de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiaci\u00f3n manifestada a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n de estado, para cuya impugnaci\u00f3n establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<h2><strong>El plazo para revisar las sentencias firmes que reconocieron una filiaci\u00f3n es de cuatro a\u00f1os a partir de que se dict\u00f3 la Ley 11\/1981, por aplicaci\u00f3n del art. 140.2 del C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/h2>\n<h3><strong>ANTECEDENTES<\/strong>.- El actor impugna la paternidad declarada por sentencia penal firme dictada en 1968, que le condena por estupro y establece la filiaci\u00f3n de la hija nacida de la v\u00edctima del delito.<\/h3>\n<p>Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazan la demanda.<\/p>\n<p>Por parte de juzgado, el rechazo se funda en:<\/p>\n<ol>\n<li>La existencia de cosa juzgada<\/li>\n<li>Caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (cuatro a\u00f1os)<\/li>\n<li>La acci\u00f3n no es imprescriptible<\/li>\n<li>Denegaci\u00f3n de las pruebas solicitadas (pericial biol\u00f3gica y testifical).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por parte de la Audiencia, adem\u00e1s cuestionarse la duda de que la acci\u00f3n de 140.1 CC sea imprescriptible, y de lo dudoso de que no exista posesi\u00f3n de estado, sostiene que no se cumplen los requisitos de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la ley 11\/81.<\/p>\n<h3><strong>OBJETO DEL PLEITO.-\u00a0<\/strong>La interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la ley 11\/81, conforme a la cual \u00ablas sentencias firmes sobre filiaci\u00f3n no impedir\u00e1n que pueda ejercitarse de nuevo la acci\u00f3n que se funde en pruebas o hechos s\u00f3lo previstos por la legislaci\u00f3n nueva\u00bb.<\/h3>\n<p>La demanda se ejercita en base a la citada disposici\u00f3n transitoria y al art\u00edculo 140.1 CC (impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n no matrimonial sin posesi\u00f3n de estado, en redacci\u00f3n de la propia ley).<\/p>\n<p><strong>PLAZO DE CUATRO A\u00d1OS A PARTIR DE QUE SE DICTA LA LEY 11\/1981.: Se rechaza el recurso de casaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La finalidad de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la ley 11\/81 era salvar las dificultades que en las anteriores leyes exist\u00eda para la investigaci\u00f3n de la verdad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>A tenor de la sentencia, aunque la demanda del actor no encaja en la referida disposici\u00f3n transitoria procede su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al tratarse de una sentencia firme de filiaci\u00f3n dictada con el derecho anterior, y el demandante pretende que se valore las pruebas previstas en la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, eso no significa que los plazos no tengan un l\u00edmite.<\/p>\n<p>Estos plazos dependen de la naturaleza y fines de la acci\u00f3n regulada en base a la disposici\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>Pero en este caso, la acci\u00f3n ejercitada, ni naci\u00f3 conforme a derecho anterior, ni es posible conforme al nuevo. Y, aunque el art\u00edculo 140 permite dejar sin efecto una filiaci\u00f3n extramatrimonial legalmente establecida que no coincide con la realidad biol\u00f3gica, no es as\u00ed cuando est\u00e9 declarada judicialmente en sentencia firme. Por ello, no cabe ejercitar la acci\u00f3n del art\u00edculo 140 cc vigente al amparo de la disposici\u00f3n transitoria sexta.<\/p>\n<p>Estudia la sala c\u00f3mo su respuesta se ajusta a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 8\/2011 de 28 de febrero), y que en estos asuntos hay que ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biol\u00f3gico y el derecho del hijo a conservar su filiaci\u00f3n, cuya soluci\u00f3n no puede ser arbitraria otorgando m\u00e1s peso al inter\u00e9s del hijo que al inter\u00e9s del progenitor a obtener la verificaci\u00f3n de un dato biol\u00f3gico.<!--more--><\/p>\n<h4>CONCLUSI\u00d3N<\/h4>\n<p>Para dar respuesta l\u00f3gica a las cuestiones planteadas es preciso analizar, en primer lugar, la aplicabilidad al caso de la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981 ya que, si se llega a la conclusi\u00f3n de que la pretensi\u00f3n del actor no puede fundarse en esta disposici\u00f3n, la denegaci\u00f3n de las pruebas propuestas ser\u00eda conforme a Derecho y ya no tendr\u00eda sentido analizar los tres primeros motivos del recurso por infracci\u00f3n procesal ni tampoco los motivos del recurso de casaci\u00f3n en los que se cuestionan las afirmaciones de la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n regulada en el art. 140.I CC.<\/p>\n<p>Aun cuando el recurrente plantea la aplicabilidad de la disp. transitoria 6.\u00aa tanto en el recurso de casaci\u00f3n como en el de infracci\u00f3n procesal, la impugnaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n acerca de si el supuesto est\u00e1 incluido en la mencionada transitoria es objeto propio del recurso por infracci\u00f3n procesal, en la medida en que la disposici\u00f3n introdujo una excepci\u00f3n a la regla de la imposibilidad de impugnar y sustituir por otra distinta una sentencia que hubiera adquirido firmeza.<\/p>\n<p>2. Aplicabilidad de la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981, de 13 de mayo.<\/p>\n<p>i) Sentido y vigencia de la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1978, la Ley 11\/1981, de 13 de mayo, modific\u00f3 por completo la regulaci\u00f3n contenida en la redacci\u00f3n originaria del C\u00f3digo civil sobre filiaci\u00f3n. De acuerdo con los preceptos constitucionales ( arts. 10, 14 y 39 CE), la reforma se inspir\u00f3 en los principios de igualdad, libre investigaci\u00f3n de la paternidad y veracidad biol\u00f3gica. La Ley 11\/1981 introdujo un cambio sustancial en las acciones de filiaci\u00f3n, en materia de legitimaci\u00f3n, plazos, presupuestos de ejercicio y, en lo relevante ahora, al permitir la investigaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biol\u00f3gicas ( art. 127 CC, ahora art. 767.2 LEC).<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de poner fin a las situaciones jur\u00eddicas que, conforme al nuevo sistema de filiaci\u00f3n, se consideraban an\u00f3malas, el legislador de 1981 introdujo un conjunto de disposiciones transitorias que, frente a la regla general de la irretroactividad ( art. 2.3 CC), establecieron reglas basadas en la retroactividad, aunque no de un modo absoluto y con diferente alcance seg\u00fan los aspectos regulados en ellas. En particular, por lo que importa a efectos del presente recurso, establece la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981:<\/p>\n<p>\u00abLas sentencias firmes sobre filiaci\u00f3n no impedir\u00e1n que pueda ejercitarse de nuevo la acci\u00f3n que se funde en pruebas o hechos s\u00f3lo previstos por la legislaci\u00f3n nueva\u00bb.<\/p>\n<p>De esta forma, la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981 permiti\u00f3 plantear de nuevo en determinados supuestos una cuesti\u00f3n de filiaci\u00f3n (impugnaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n), aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como observ\u00f3 la STC 8\/2011, de 28 de febrero, en el listado de normas que expresamente derog\u00f3 la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la LEC 2000 en sus dos primeros apartados no aparece la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981. Por otra parte, a pesar de que en el art. 764.2 LEC 2000 se introdujo una norma sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica (por la que se ordena la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de cualquier demanda que pretenda la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n declarada por sentencia firme, o la determinaci\u00f3n de una filiaci\u00f3n contradictoria con otra que hubiere sido establecida tambi\u00e9n por sentencia firme), la referida disp. transitoria 6.\u00aa tampoco qued\u00f3 derogada t\u00e1citamente, puesto que no resulta incompatible con lo previsto en la nueva ley.<\/p>\n<p>En efecto, la disp. transitoria 6.\u00aa no qued\u00f3 derogada t\u00e1citamente porque cabe entender que la prohibici\u00f3n que resulta del art. 764.2 LEC 2000 no es extensible a los supuestos en los que la sentencia firme fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 11\/1981, pero ello siempre que la nueva demanda que se ejercite lo sea conforme al cauce procedimental y en los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es preciso por tanto, en primer lugar, analizar a qu\u00e9 acciones se refiere la disp. transitoria 6.\u00aa y si la ejercitada por el demandante est\u00e1 comprendida en la misma.<\/p>\n<p>ii)<strong>\u00a0Acciones a que se refiere la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981. La acci\u00f3n ejercitada en el presente litigio.<\/strong><\/p>\n<p>La disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981 se justifica en el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas dificultades que el sistema anterior pon\u00eda a la investigaci\u00f3n de la verdad biol\u00f3gica. De ah\u00ed que no introduzca la posibilidad de discutir las razones o pruebas que ya pudieran haberse hecho valer con arreglo al Derecho derogado sino que, de manera estricta, limita las condiciones de su aplicaci\u00f3n a que la acci\u00f3n se funde \u00aben pruebas o hechos s\u00f3lo previstos por la legislaci\u00f3n nueva\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso, el demandante y ahora recurrente invoca que en el momento en que se dict\u00f3 la sentencia que determin\u00f3 la filiaci\u00f3n no era posible la realizaci\u00f3n de pruebas biol\u00f3gicas, permitidas por la ley de 1981 y a las que los tribunales conceden una alta fiabilidad. En principio, por tanto, podr\u00eda considerarse que concurren los requisitos f\u00e1cticos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>Pero la sentencia recurrida hace notar que la disp. transitoria 6.\u00aa requiere que se ejercite de nuevo una acci\u00f3n y, en el caso,\u00a0<strong>la acci\u00f3n que se ejercit\u00f3 fue la de filiaci\u00f3n y dio lugar al reconocimiento forzoso; ahora, la acci\u00f3n que se ejercita es por primera vez para impugnar el progenitor una filiaci\u00f3n<\/strong>\u00a0declarada en sentencia dictada en su contra.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la Audiencia coincide con la de los comentaristas de la reforma de 1981. Atendiendo al tenor literal de la disp. transitoria 6.\u00aa, que utiliza la expresi\u00f3n \u00abejercitarse de nuevo la acci\u00f3n\u00bb, la doctrina ha observado de manera coincidente que las acciones a las que se refiere esta singular disposici\u00f3n son acciones ya ejercitadas que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido fundar la pretensi\u00f3n en pruebas o hechos solo previstos por la legislaci\u00f3n nueva.<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo cierto que\u00a0<strong>la demanda del actor no encaja en el supuesto contemplado en la disposici\u00f3n<\/strong>, la Sala considera que procede su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer la regulaci\u00f3n de la transitoria 6.\u00aa: se trata de una sentencia firme sobre filiaci\u00f3n dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que se valoren pruebas solo previstas en la legislaci\u00f3n nueva. Es irrelevante a estos efectos que la sentencia se dictara en un procedimiento penal, pues lo que se impugna es el pronunciamiento civil referido a la filiaci\u00f3n que se contiene en la sentencia penal.<\/p>\n<p>Pero lo anterior, con todo, no determina que puedan prosperar sin l\u00edmite de tiempo las demandas dirigidas a dejar sin efecto sentencias de filiaci\u00f3n dictadas con arreglo al Derecho anterior. Es preciso analizar cu\u00e1l es el plazo de ejercicio en funci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada.<\/p>\n<p>iii)<strong>\u00a0Plazo de ejercicio<\/strong>. La acci\u00f3n del demandante se interpuso transcurrido el plazo de caducidad de la acci\u00f3n reconocida por la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981.<\/p>\n<p>En su demanda, y ahora en el primer motivo del recurso de casaci\u00f3n, el recurrente ha sostenido que la acci\u00f3n ejercitada es la de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial regulada en el art. 140.I CC, que no est\u00e1 sometida a plazo, por lo que deber\u00eda entrarse en el fondo del asunto.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n del plazo est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la naturaleza y fines de la acci\u00f3n regulada en la disp. transitoria 6.\u00aa.<\/p>\n<p>Para las sentencias desestimatorias de acciones ejercitadas con anterioridad a la nueva ley (impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad matrimonial, reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n matrimonial, reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial), de las que literalmente se ocupaba la disposici\u00f3n transitoria, lo razonable era, tal y como advirtieron los comentaristas de la reforma de 1981, atender al mayor plazo de caducidad de la acci\u00f3n de los se\u00f1alados por la antigua o la nueva legislaci\u00f3n, de acuerdo con la disp. transitoria 3.\u00aa de la Ley 11\/1981 (conforme a la cual, \u00ablas acciones concernientes a la filiaci\u00f3n nacidas conforme a la legislaci\u00f3n anterior durar\u00e1n el tiempo que se\u00f1ale esta legislaci\u00f3n, salvo que por la nueva tuvieren mayor plazo\u00bb). De esta forma quedaba a salvo la finalidad de la disp. transitoria 6.\u00aa (que la sentencia desestimatoria no constituyera un obst\u00e1culo al ejercicio de la acci\u00f3n), pero sin hacer de mejor condici\u00f3n a los titulares de acciones caducadas por el hecho de haber perdido el pleito.<\/p>\n<p>Lo que sucede en nuestro caso es que la acci\u00f3n ejercitada por el demandante ni naci\u00f3 conforme al Derecho anterior ni es posible conforme al nuevo. En efecto, de una parte, los hoy derogados arts. 1251.II y 1252.II CC (vigentes hasta la LEC 2000) evidenciaban la imposibilidad de impugnar una sentencia firme sobre filiaci\u00f3n. De otra parte, tras la reforma del sistema de filiaci\u00f3n en 1981, el art. 140 CC permite dejar sin efecto una filiaci\u00f3n extramatrimonial legalmente establecida que no coincida con la realidad biol\u00f3gica, salvo que est\u00e9 declarada judicialmente ( arts. 1251 y 1252 CC hasta su derogaci\u00f3n por la Ley de enjuiciamiento civil y, desde entonces, art. 764.2 LEC).<\/p>\n<p>Por ello, al amparo de la disp. transitoria 6.\u00aa, no cabe ejercitar la acci\u00f3n del art. 140 CC vigente.<\/p>\n<p>Otra cosa es que la disp. transitoria 6.\u00aa, aplicada por analog\u00eda, permitiera plantear de nuevo una cuesti\u00f3n de filiaci\u00f3n a pesar de la existencia de una sentencia firme.<\/p>\n<p>Pero el hecho de que la sentencia que determin\u00f3 la filiaci\u00f3n fuera penal no significa que la acci\u00f3n sea imprescriptible, pues no se solicita la revisi\u00f3n de la condena de una sentencia penal, para lo que, por lo dem\u00e1s, la jurisdicci\u00f3n civil no tiene competencia.<\/p>\n<p>En realidad, al amparo de la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981, la acci\u00f3n ejercitada se dirige a dejar sin efecto la filiaci\u00f3n determinada por una sentencia, como consecuencia de \u00abpruebas o hechos solo previstos por la legislaci\u00f3n nueva\u00bb, las pruebas biol\u00f3gicas que no pod\u00edan solicitarse en el momento en que qued\u00f3 determinada la filiaci\u00f3n.\u00a0<strong>Se pretende, por tanto, revisar con pruebas nuevas un t\u00edtulo de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que goza de la eficacia de la cosa juzgada<\/strong>, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiaci\u00f3n manifestada a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n de estado, para cuya impugnaci\u00f3n establece el art. 140.II CC el plazo de<strong>\u00a0cuatro a\u00f1os.<\/strong>\u00a0La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de este plazo, con la adaptaci\u00f3n precisa en atenci\u00f3n a las circunstancias, conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acci\u00f3n dentro de los\u00a0<strong>cuatros a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11\/1981<\/strong>, por ser a partir de entonces posible solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas biol\u00f3gicas en que basa su pretensi\u00f3n. Puesto que la Ley 11\/1981 entr\u00f3 en vigor el 8 de junio de 1981, es evidente que cuando se interpuso la demanda en enero de 2017 hab\u00eda transcurrido ya el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv)\u00a0<strong>Adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sala a la jurisprudencia constitucional, a la doctrina de esta sala y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/strong><\/p>\n<p>En aras de salir al paso de la cita interesada que el recurrente hace de la STC 8\/2011, de 28 de febrero, es pertinente observar que, en el caso que dio lugar al recurso de amparo estimado por el Tribunal Constitucional, las sentencias de instancia, aplicando el art. 764.2 LEC, hab\u00edan inadmitido a tr\u00e1mite una demanda de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n en la que se invocaba la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981, sin fundamentar adecuadamente la raz\u00f3n por la que eleg\u00edan como aplicable una norma y no otra. Esa es la raz\u00f3n por la que el Tribunal Constitucional entendi\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes ( art. 24 CE).<\/p>\n<p>De la citada STC 8\/2011 destacaremos lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abNuestro an\u00e1lisis constitucional ha de ce\u00f1irse por tanto al examen del concreto \u00f3bice de inadmisi\u00f3n de la demanda apreciado por las resoluciones impugnadas, sin que nos corresponda acometer un control general de los requisitos sustantivos y procesales de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n ejercitada por los recurrentes, juicio este de legalidad ordinaria que recae sobre los tribunales competentes, a los que no cabe por ello sustituir (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00abHa de tenerse presente por lo dem\u00e1s, que este tribunal ha declarado que las acciones de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n sirven tambi\u00e9n al fin de garantizar la efectividad del derecho a la investigaci\u00f3n de la paternidad del art\u00edculo 39.2 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, sin que pueda impedirse su ejercicio sin raz\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna, o afectando el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00abLa disposici\u00f3n transitoria sexta de la ley 11\/1981 y el art\u00edculo 764.2 LEC, son dispositivos que \u00abse encargan de regular una misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica de manera compatible entre s\u00ed, esto es, fijando el principio general y los supuestos de excepcionalidad para la impugnabilidad de un estado de filiaci\u00f3n declarado judicialmente (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>La misma sentencia, m\u00e1s adelante, afirma que<\/p>\n<p>\u00abEste tratamiento diferenciado entre normas sustancialmente de la misma \u00edndole, distorsiona el sentido de la regla de la especialidad normativa con resultado de impedir el derecho a una decisi\u00f3n de fondo de las pretensiones de la demanda ( art. 24.1 CE)\u00bb.<\/p>\n<p>A diferencia de lo sucedido en las sentencias que dieron lugar al amparo constitucional, esta sala ha reconocido la especialidad normativa. Como hemos dicho, el art. 764.2 LEC contempla las sentencias firmes dictadas en el marco de nuestra Constituci\u00f3n y de la legislaci\u00f3n que la desarrolla, mientras que la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981 tiene por objeto sentencias preconstitucionales dictadas, por lo que aqu\u00ed interesa, con las limitaciones ya mencionadas a la hora de alcanzar la verdad biol\u00f3gica con pruebas de esta naturaleza. Pero otra cosa es que la demanda deba ser estimada. La interpretaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n y la soluci\u00f3n de la sala en el presente recurso no contradice el art. 39.2 CE sino que, tras determinar el remedio procesal para dar cumplimiento a la posibilidad introducida por la disp. transitoria 6.\u00aa, explica las razones por las que en el caso la demanda no pod\u00eda prosperar. La impugnabilidad a la que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional es cuesti\u00f3n de legalidad ordinaria, y esta sala ha motivado, de manera proporcionada, las razones por las que la acci\u00f3n del demandante no debe ser estimada.<\/p>\n<p>Conviene recordar que en ocasiones anteriores (entre otras, en las sentencias 494\/2016, de 15 de julio, 457\/2018, de 18 de julio, y 522\/2019, de 8 de octubre), hemos insistido en que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 138\/2005, de 26 de mayo, 273\/2005, de 27 de octubre, y 52\/2006, de 16 de febrero), las exigencias del principio de veracidad biol\u00f3gica o prevalencia de la verdad biol\u00f3gica ( arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jur\u00eddica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles ( arts. 9.3, 39.3 y 4 CE). De ah\u00ed que, reconociendo el inter\u00e9s de los progenitores en el conocimiento de\u00a0<strong>la verdad biol\u00f3gica, sea posible introducir l\u00edmites\u00a0<\/strong>a la legitimaci\u00f3n y plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de filiaci\u00f3n siempre que se guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el inter\u00e9s del hijo y de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica en el estado civil de las personas.<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse el \u00e9nfasis que esta sala ha puesto al destacar el\u00a0<strong>car\u00e1cter excepcional de la revisi\u00f3n de sentencias firmes y la exigencia, como presupuesto procesal ineludible, del planteamiento de la demanda dentro del plazo legal<\/strong>\u00a0(recuerda esta doctrina el ATS de 22 de marzo de 2017, rc. 59\/2016, por el que se inadmite a tr\u00e1mite la demanda de revisi\u00f3n de una sentencia de filiaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Finalmente, no est\u00e1 de m\u00e1s advertir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biol\u00f3gico y el derecho del hijo a conservar su filiaci\u00f3n as\u00ed como el inter\u00e9s p\u00fablico por la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, de modo que, seg\u00fan las circunstancias,\u00a0<strong>puede no ser arbitrario otorgar m\u00e1s peso al inter\u00e9s del hijo que al inter\u00e9s del progenitor a obtener la verificaci\u00f3n de un dato biol\u00f3gico\u00a0<\/strong>(entre las m\u00e1s recientes, STEDH, sec. 1.\u00aa, caso B. contra Polonia, de 21 de mayo de 2018).<\/p>\n<p>Aunque las distintas circunstancias de cada caso justifican la diferente valoraci\u00f3n acerca de la denunciada vulneraci\u00f3n del art. 8 del Convenio, en el que se reconoce el derecho a la vida privada, el Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la adecuaci\u00f3n al Convenio de Roma de decisiones judiciales nacionales en las que no se hab\u00eda accedido a la solicitud de revisi\u00f3n de sentencias firmes en casos en los que con posterioridad se ha conocido la verdad biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la STEDH, sec. 3.\u00aa, caso Ostace contra Ruman\u00eda, de 25 de febrero de 2014, se consider\u00f3 que hubo violaci\u00f3n del art. 8 porque fue poco razonable que el tribunal nacional diera m\u00e1s peso al inter\u00e9s del menor cuando en el caso todos los interesados estaban de acuerdo con el establecimiento de la verdad biol\u00f3gica (lo que, desde luego, no sucede en nuestro caso). Pero en la STEDH, sec. 2.\u00aa, caso Iyilik contra Turqu\u00eda, de 6 de diciembre de 2011, en cambio, en un caso en el que el tribunal nacional no permiti\u00f3 reabrir un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad terminado 34 a\u00f1os antes, aunque el demandante alegaba que el progreso cient\u00edfico permit\u00eda realizar nuevas pruebas biol\u00f3gicas, el Tribunal considera que no hubo violaci\u00f3n del art. 8 porque, aunque es consciente de las posibilidades que ofrecen las nuevas pruebas, en un caso en el que el hijo no manifiesta su deseo de que se verifique la paternidad, no resulta arbitrario o desproporcionado otorgar m\u00e1s peso a los intereses del hijo, que durante a\u00f1os se benefici\u00f3 de su estado civil de manera estable y que puede verse expuesto a las consecuencias patrimoniales negativas que deriven de la demanda de impugnaci\u00f3n. Finalmente, en la STEDH, sec. 3.\u00aa, caso J\u00e4ggi contra Suiza, de 25 de julio de 2006, en un caso en el que tribunal nacional rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n interpuesta 51 a\u00f1os despu\u00e9s de que se dictara sentencia que desestim\u00f3 la demanda de reclamaci\u00f3n de paternidad, considera que se ha producido vulneraci\u00f3n del art. 8 al no ponderarse el inter\u00e9s del hijo a conocer su filiaci\u00f3n, que no desaparece con los a\u00f1os, frente a la negativa a realizarse la prueba biol\u00f3gica del presunto progenitor (y de sus familiares, tras su fallecimiento).<\/p>\n<p>3. Desestimaci\u00f3n de los recursos.<\/p>\n<p>La sentencia recurrida, al entender que la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981 no amparaba la pretensi\u00f3n del demandante, por la fundamentaci\u00f3n expuesta en esta sentencia, no infringi\u00f3 la citada disposici\u00f3n ni vulner\u00f3 el derecho a la tutela judicial efectiva. Por esta raz\u00f3n se desestima el motivo cuarto del recurso por infracci\u00f3n procesal y no es preciso entrar a analizar de manera separada el motivo tercero del recurso de casaci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n se denunciaba infracci\u00f3n de la mencionada disp. transitoria 6.\u00aa.<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n del motivo cuarto del recurso por infracci\u00f3n procesal comporta igualmente que ya no sea preciso entrar a analizar los restantes motivos del recurso por infracci\u00f3n procesal, porque la infracci\u00f3n denunciada ser\u00eda irrelevante, ya que la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n se funda en un presupuesto previo al examen de fondo de la cuesti\u00f3n, el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Puesto que, por las razones expuestas, el demandante no pod\u00eda ejercitar al amparo de la disp. transitoria 6.\u00aa de la Ley 11\/1981 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad prevista en el art. 140.I CC, no procede entrar a valorar las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo del recurso de casaci\u00f3n, referidos a la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo precepto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia firme que declara la filiaci\u00f3n. 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