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Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Guarda de Hecho

Legitimación de los Guardadores de Hecho. Beneficio del Menor

ANTECEDENTES.-

Menor que por motivos no acreditados es entregado voluntariamente por su madre a la parte apelante, y en concreto la autoriza para tenerlo en su compañía y llevarle al médico.

El menor desde hace años está debidamente atendido, escolarizado y cuidado por estas personas.

El correspondiente órgano administrativo declara al menor en situación de desamparo, asume su tutela e instruye expediente de protección sobre el menor. Acuerda su alta en acogimiento residencial con objeto de ejercer al guarda como función de la tutela, sin perjuicio de que, en atención al auto judicial mencionado, la eficacia de esta medida quede en suspenso.

El Juzgado confirma la decisión administrativa y niega la legitimación de los guardadores de hecho para intervenir en el proceso.

La Sala estima el recurso parcialmente; confirma el desamparo; pero aunque considera procedente la intervención procesal de los guardadores de hecho estima que procede mantener la situación de convivencia actual en lugar de imponer una convivencia residencial que la rompa y "arranque" al menor de esa familia sin las oportunas valoraciones.

LA GUARDA DE HECHO:

La Sala resuelve:

Desamparo.- El menor está en situación de desamparo, por cuanto esta figura tiene una doble dimensión, la jurídica y la material, y en la primera se da el caso de que se halla en precariedad por lo que ha de terminar mediante la intervención administrativa. Por tanto la declaración de desamparo está ajustada a derecho, porque hay que superar la indefinición propia de la guarda de hecho.

Legitimación procesal.- Hay que tener en cuenta que la "guarda de hecho" no es una situación propiamente de tutela jurídica, pero es una situación jurídicamente protegida y reconocida por el Código Civil, que además incluye un criterio claro de "conservación" de los actos realizados por el guardador de hecho con dos parámetros muy definidos cuales son: que se hayan hecho en su interés y que redunden en su utilidad (art. 304 CCv).

Por lo tanto, " ... quienes ostentan tal guarda material por propia entrega de la madre del menor, deben de tener la posibilidad de defender la situación existente si están actuando en beneficio del menor; dada la naturaleza conservativa de los actos de los guardadores de hecho, conforme al art. 304 CCv."

Regularización.- Hay que regularizar la situación del menor, para lo que es necesaria la intervención administrativa.

Beneficio del menor.- Para la regularización del menor, en este caso, lo que le beneficia no es pasar directamente a una situación "residencial" sino, a la vista de los hechos (se ha probado una convivencia positiva) mantener la convivencia actual mientras la administración hace las valoraciones necesarias para decidir lo mejor para el menor, ya sea volver con sus padres, o incluso un acogimiento manteniendo la actual convivencia. Pero no una situación residencial temporal.

Audiencia Provincial de Burgos, Secc. 2ª, Sentencia 28-12-2012

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