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Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Competencia Internacional

Españoles con residencia habitual en Inglaterra

ANTECEDENTES.- Matrimonio que convive habitualmente en Londres.

La esposa presenta demanda de divorcio en España.

Se establece la competencia de los tribunales Ingleses en base a la residencia habitual de las partes.

NORMA APLICABLE.-

...hay que aplicar el Reglamento (C.E.) nº 2.201/2003 del Consejo de 27 de Noviembre relativo a la competencia, reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, dictado al amparo del articulo 61 c ) del Tratado de la Comunidad Europea e introducido por el Tratado de Ámsterdam. Dicho reglamento se aplica en todos los estados miembros de la Unión Europea con la excepción de Dinamarca, desde el 1 de Marzo de 2005 y deroga el reglamento (C.E.) nº 1.347/2000. El primer reglamento aludido se aplica en materia de competencia judicial internacional por encima de la ley interna en virtud del artículo 96 de la Constitución española y del artículo 21 de la L.O.P.J. en los supuestos en los que se den su ámbito de aplicación material, temporal y espacial.

FOROS DE COMPETENCIA INTERNACIONAL- RESIDENCIA HABITUAL Y SIMPLE PERMANENCIA.-

Para la acción de divorcio los foros de competencia están establecidos en el artículo 3 del Reglamento citado. Los seis foros de competencia del apartado a) de esta norma están basados en la residencia habitual, mientras que el foro del apartado b) está basado en la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso de Reino Unido y de Irlanda del "domicile" común. Por residencia habitual debe entenderse el lugar en que la persona ha fijado con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses, siendo este un criterio autónomo del Reglamento que no coincide necesariamente con el concepto de residencia legal, bastando la simple permanencia en el territorio en que se encuentran los Tribunales cuya competencia internacional se cuestiona. El Tribunal de Justicia ha dado en diversas ocasiones una definición de residencia habitual en el sentido de que es el lugar en que la persona ha fijado, con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses que, a los fines de determinar dicha residencia, han de tenerse en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos. En general puede decirse que la mayoría de la doctrina científica mantiene que el concepto de residencia habitual es un concepto más fáctico que jurídico. No existe jerarquía entre los foros recogidos en el artículo 3 del Reglamento, ni existe preferencia de unos frente a otros.


EN EL CASO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL INGLES.-

Dada la dilatada residencia de los litigantes y del hijo del matrimonio en el Reino Unido, los Tribunales de este Estado son competentes de conformidad con el apartado 1 a) del artículo 3 citado para conocer de la acción de divorcio. Habida cuenta de que ambos litigantes ostentan la nacionalidad española los Tribunales de España serian competentes de conformidad con el apartado 1 b) del artículo 3 para conocer de la demanda de divorcio. A pesar de que la demanda de divorcio presentada por la representación de Doña Miriam ante el Juzgado de Murcia fue interpuesta unos días antes que la demanda presentada por Don Luis ante el Tribunal ingles, consideramos que estos tribunales son los que deben conocer de la acción de divorcio teniendo en cuenta que han recaído resoluciones de los tribunales de este país acordando sobre el régimen de visitas y guarda y custodia y la vinculación efectiva del menor con ese país, debiendo señalarse además que en la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Doña Miriam se faltó de manera manifiesta a la verdad cuando se afirma que en Murcia está el domicilio del demandado. Por lo tanto el recurso de apelación debe ser desestimado

Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 24ª, Auto 21-1-2013, Ponente José Angel Chamorro Valdés

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