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Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Vivienda Familiar

Atribución del Uso a los hijos menores, como Remedio Subsidiario; Excepción Razonada; Limitación hasta la liquidación de gananciales.

Concurre la existencia de hijos menores en el supuesto.

La Sala atribuye el uso de la vivienda familiar por razón de la necesidad de los hijos, pero hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

En el caso, se trata de un matrimonio en que ambos por razones de sus trabajo, el piloto y ella azafata, tienen sus base de trabajo en Madrid y Barcelona, pero por razón de conveniencia fijaron su domicilio en Sevilla.

DOCTRINA DEL TRIUNAL SUPREMO SOBRE LA ATRIBUCION DEL USO:

REGLA GENERAL:

- La atribución del uso es un remedio subsidiario, a falta de otra solución razonada en interés del menor.

- Es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad sobre el bien.

- El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales... y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros.

EXCEPCIONES:

- Uno de los factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges es el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación.

- En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar", y esta no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia.

- El derecho de uso, en atención a tales razonamientos de circunstancias laborales o personales, puede ser limitado hasta la liquidación de los gananciales.

EN EL CASO: El domicilio en el que convive la menor no constituye la residencia habitual de la unidad familiar, antes al contrario, la vivienda sirve más para preservar de forma residual o secundaria los intereses de los progenitores que los de la menor puesto que, aunque por determinación expresa de ambos, el domicilio familiar se fijó en Sevilla, ninguno de ellos convive habitualmente en ella por razones de trabajo que lo tienen en Barcelona y Madrid, y la medida que se adopta no solo no priva a la menor de su derecho a una vivienda, que tiene la de cualquiera de sus padres, y provisionalmente la de Sevilla, sino que de mantenerse impediría la disposición de un patrimonio común, afectando necesariamente a la liquidación del haber conyugal, integrado, entre otros bienes, por la vivienda gravada con una carga hipotecaria de larga duración, y consiguiente reparto entre ambos cónyuges, con evidente beneficio de la menor que puede mejorar sus necesidades alimenticias, que deben prestarse por el titular de la patria potestad, incluida la que resulta de la vivienda ( articulo 142 CC ). Sin duda, la atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de este. Pero más allá de que se le proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro cuando ello es posible, lo que no es posible es atribuir a la hija y al progenitor custodio en calidad de domicilio familiar un inmueble que no tiene sirve a estos fines, más allá del tiempo que se necesita para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos cónyuges.

Tribunal Supremo, Sala Civil Sentencia 19-11-2013, Ponente Don José Antonio Seijas Quintana

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