Novedades Legislativas: Derecho de Familia
Visitas de Abuelos
Fundamentos, Extensión y Cautelas
ANTECEDENTES: Los abuelos y tíos paternos, de la rama del progenitor fallecido en accidente, reclaman a la madre un régimen de visitas.
DE LAS RELACIONES PARENTALES.- ... se trata de un derecho de la persona íntimamente inserto en el ámbito de la familia.
FUNDAMENTOS DE ESTE DERECHO:
- El interés del menor en base a una relación que favorece su desarrollo integral.
- Es un derecho limitativo del ejercicio de la patria potestad.
- Es diferente del derecho de los padres, pues ni se ampara en la patria potestad ni en las relaciones paterno-filiales.
- Es un derecho personal e intransferible, no sustituye los derechos del progenitor fallecido.
DE LA EXTENSIÓN DE ESTE DERECHO:
- Ha de ser variable, según el caso.
- Es de menor entidad que el derecho de visitas y relación del padre no custodio.
- No es un medio o instrumento de ejercicio de la patria potestad, la convivencia o la custodia.
- Tiene por objeto permitir un trato o relación de sus relaciones familiares y extrafamiliares.
- Es parte de la reorganización de una crisis familiar.
- No supone una suplantación del progenitor fallecido
- No constituye un deber, si no existe constancia de la ineficacia o insuficiencia del progenitor que ejerce la custodia.
CAUTELAS: La sala niega un límite de edad para el ejercicio (hasta los 5 años de edad) con imposición de la presencia materna.
- A esas edades la relación con las dos ramas familiares ha de ser fuerte.
- En estas edades tempranas, se forja el vínculo parental.
- La eventual conflictividad puede ser controlada e incluso justificar un cambio de medidas (suspensión o supresión de la relación)
- La imposición de la presencia de la madre en las visitas y estancias lo único que puede generar es tensión e inestabilidad.
COSTAS PROCESALES.- merece destacar lo siguiente a modo de epílogo.-
"Los asuntos de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc."
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos de familia y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los contendientes, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho.
Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 11-4-2014, Ponente Ramón Romero Navarro
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