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Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Sucesiones

Internacional. Ley aplicable y Cónyuge Viudo

Aplicación del Art. 9.8 del Código Civil.
Fallece el esposo y se hace una partición de la herencia considerando la aplicación de la ley Italiana.
Se solicita la nulidad de dicha partición porque procede la aplicación del art. 9.8 Cc. (redacción Ley 11/1990, de 15 de octubre) en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo: "Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".
El Juzgado estima la demanda, que el recurso de casación, contra el criterio de la Audiencia Provincial, confirma.
LEY APLICABLE.- El art. 12.6 del Código civil exige a los tribunales y autoridades la aplicación de oficio de las normas de conflicto del derecho español, entre ellas el citado art. 9.8.
La regla del art. 9.8 Cc. opera como una excepción a la regla general de la "lex successionis" previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria).
En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.
Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por "efectos del matrimonio " que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.
DE LOS ACTOS PROPIOS.- ...no resulta aplicable la doctrina de los actos propios, ( STS de15 de junio de 2012 , núm. 399/2012 ), pues la mera disposición de algunos derechos o bienes de la herencia, por la aquí recurrente, no constituyen actos inequívocos y concluyentes en orden a la renuncia de los derechos hereditarios que legalmente le corresponden; de la misma forma que la aceptación o conformidad prestada, en su momento, en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de don Pablo , el 25 de julio de 2006, no condiciona o desacredita el "interés jurídicamente atendible" de la pretensión ejercitada, máxime cuando se sustenta en la correcta aplicación de una regla imperativa dispuesta por la norma y, en donde, por lo demás, la parte recurrente resulta totalmente ajena a la causa de nulidad observada.

Tribunal Supremo, Sala Civil, Sentencia 28-4-2014, Ponente Francisco Javier Orduña Moreno

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