Novedades Legislativas: Derecho de Familia
Pensión Compensatoria
Compensación Indemnizatoria: Concepto; Aplicación Ley de Parejas de Hecho; Corrección o Compensación
Se trata de un PROCESO DE DIVORCIO en el que se plantean dos cuestiones.- PENSION COMPENSATORIA Y PENSION INDEMNIZATORIA POR DEDICACION.
A) PENSION COMPENSATORIA: SE CONCEDE INDEFINIDA
No se discute su concesión sino su cuantía y duración.
La Sala avala el carácter indefinido de su concesión basándose en:
- EL JUICIO PROSPECTIVO.- no existen datos que permitan avalar un reequilibrio.
- LA ASUNCION DE CARGAS QUE ANTES PAGABA EL ESPOSO.- "... deberá afrontar el pago del importe de las diferentes cuotas de amortización de los distintos préstamos hipotecarios que gravan algunos de los inmuebles de los que son copropietarios los litigantes de conformidad al título de su constitución, precedentemente asumidas por el demandado, lo que constituye una "circunstancia relevante" para la cuantificación de la pensión en la suma en que decidida en la primera instancia y que ahora, por los mismos fundamentos se confirma.
B) SE RECLAMA PENSION INDEMNIZATORIA POR DEDICACION FAMILIAR.-
NO SE FUNDAMENTA EN EL ART. 1438 cc, sino en la aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de la LEY DE PAREJAS ESTABLES 18/2001 de Baleares, aplicable al caso, que el Juzgado ha estimado parcialmente, y que el actor pretende se revoque.
Reitera la doctrina del STSJ de Justicia de Illes Balears 2/2010, de 24 de marzo con las siguientes conclusiones:
A) A diferencia de lo que dispone el artículo 1.438 del Código Civil ("los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"), el artículo 4.1 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares ("los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.- Si se incumpliere, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento"), no incorpora la posibilidad de una compensación económica a la extinción del régimen de separación, pues ni está en su literalidad textual ni, en los precedentes legislativos que condujeron a su actual y vigente redacción.
B) Sin embargo, la Ley 18/2001 del Parlamento de Illes Balears, de 19 de diciembre, a su vez, señala en su artículo 9 que: "1. Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en uno de los casos siguientes: a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos.- b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales.- 2. El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos: a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.- b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia".
C) Dicha norma tiene fuerza expansiva en las relaciones matrimoniales, a pesar de no haberse modificado el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear, pues la Ley de Parejas Estables, para el diseño de la compensación que nos ocupa y, en general, a lo largo de todo su articulado y disposiciones adicionales parte del modelo de la relación matrimonial. De ahí que su aplicación sea procedente a las relaciones que ahora se examinan, pues en ambas situaciones existe "identidad de razón", lo que conduce a la aplicación analógica de la norma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del. Código Civil y al reconocimiento de la compensación que se estudia también en casos de ruptura de la convivencia matrimonial o de disolución del vínculo y no sólo en el caso de parejas estables.
D) Para la cuantificación de la "compensación económica" aplicable por analogía a los cónyuges, se exige que al fin de la convivencia concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de "desigualdad patrimonial" entre los miembros de la pareja, que, en su caso, se articula a través del instituto del. "enriquecimiento injusto" que, a su vez, supone: a) El aumento del patrimonio del enriquecido, que no sólo se produce cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"); b) correlativo empobrecimiento de la contraparte que no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro; c) falta de causa que justifique el empobrecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
Esta es la misma doctrina que se baraja en la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 31 de octubre de 1,994, cuando a propósito de la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa maneja los conocidos términos de "lucrum emergens", "damnum cesans", o "lucrum cesans" y "damnum emergens".
CONCEPTO DE DEDICACION VSS DESIGUALDAD.-
...precisa que la acreedora demuestre que se ha dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización del trabajo para la familia, sin que sea computable a tales efectos el simple "trabajo para la familia" al que se refiere el artículo 4.1 de la CDCB, que no es sino contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Lo que produce la compensación económica no es, por tanto, el mero hecho de trabajar en la casa o para la familia, sino la causación de una desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, subsistente al cese de la convivencia, por el motivo de que uno de los convivientes haya podido promocionarse profesionalmente y así aumentar su patrimonio con sólo cumplir la obligación legal que se le impone, en detrimento del otro que por su mayor dedicación a la familia, aunque no sea exclusiva ni tampoco prioritaria, ha perdido sus normales posibilidades de progresión laboral y profesional y de incremento de su patrimonio, lo que, por la anteriormente dicho, implica empobrecimiento, aunque sea en el concepto de "lucrum cesarns".
CORRECCION O COMPENSACION.-
Tal situación no ocurre en el caso enjuiciado, pues no aparece la prueba concluyente sobre los requisitos enunciados anteriormente, ya que no consta la dedicación exclusiva o primordial de la actora a la familia en los términos indicados, ni que se le haya impedido que siguiera ocupada laboralmente por cuenta, como así ha sucedido, o que, por tales circunstancias no haya podido promocionarse profesionalmente, perdiendo sus normales oportunidades o posibilidades en tal sentido.
La desigualdad patrimonial detectada entre los litigantes, desde la inicial al momento del matrimonio a la final a su disolución, se considera en cualquier caso, en sede del presente procedimiento, corregida por la intitulación de un importante patrimonio inmobiliario conjuntamente a nombre del demandado y su esposa, con o sin los dos hijos comunes. No se considera trascendente, en la actual controversia, que se mantuviera de la exclusiva propiedad del Sr. XXXXXX uno sólo de los inmuebles adquiridos, ya que ello no supone enriquecimiento injusto en su favor, con los requisitos antes enunciados, ni provoca por lo argumentado, la necesidad de compensación en los términos invocados en la demanda, más allá, incluso de la importante pensión compensatoria (aunque compatibles ambas) que ahora se confirma y concede.
Audiencia Provincial Islas Baleares, Sentencia 2-6-2014, Ponente Mª Pilar Fernández Alonso
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