Novedades Legislativas: Derecho de Familia
Menores. Medidas Protección
Suspensión Administrativa Cautelar de Comunicaciones del Menor en Acogimiento
ANTECEDENTES.-
Se plantea la legitimidad de la decisión administrativa dictada en situación de acogimiento familiar, que acuerda la medida de suspensión cautelar de las relaciones personales de la menor con sus padres.
En procedimiento de jurisdicción voluntaria, declarado luego contencioso, (arts. 94, 160 y 161 del Código Civil) solicita la Entidad su ratificación judicial y se combate su legitimidad.
El Juzgado la ratifica; pero la Sala de apelación la revoca porque "...una cosa es determinar el régimen de esas relaciones y otra muy distinta regularlo o suspenderlo..."
LEGITIMACION DE LA ENTIDAD PUBLICA PARA SUSPENDER EL REGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES.-
Se plantea la aplicación del art. 161 del Código Civil.
Examina como antecedente la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2013, pero en ella lo que se produce es una falta de notificación de la medida cautelar a los tribunales porque la sentencia recurrida dice que, "acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en si misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención". Como consecuencia, la sentencia entra a resolver sobre la medida de suspensión una vez que el Juez conoce de la misma y dicta la pertinente resolución judicial.
En el caso actual lo que dice la sentencia recurrida es que... "es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada.
Por ello procede matizar o precisar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada además en una norma autonómica tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 CC ., de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada, como ha ocurrido en este caso en el que se instó el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria interesando judicialmente la suspensión de todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres, como así lo acordó el Juzgado.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.-
Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada".
Tribunal Supremo, Sentencia 18-6-15, Ponente JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
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