Novedades Legislativas: Derecho de Familia
Custodia Compartida
Siempre que se den los requisitos para la adopción del sistema de Custodia Compartida, hay que acordarlo.
Seguridad Jurídica en la aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo. Hay que motivar la denegación de la Custodia Compartida
CUSTODIA COMPARTIDA:
Si se prueba la capacidad suficiente de ambos progenitores para atender al menor y que resulta beneficioso para el mismo, como acredita el amplio régimen de visitas acordado, el Tribunal Supremo concluye que, si se deniega la custodia compartida, no se está valorando adecuadamente el interés del menor. Siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción del sistema de custodia compartida, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al menor.
RESPETO A LOS CRITERIOS DE LA SALA Y RUPTURA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA: reproche a la Sala de instancia
Reprocha el Tribunal Supremo a la Sala, Sección 22 de la AP de Madrid, que en su sentencia "... desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares".
Dice que el recurso de casación tiene como función la de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC).
Y que cuando se deniega el cambio de custodia a la compartida ... "Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta), a partir de una doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda...".
Y añade el Tribunal Supremo que la sentencia "no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio. Antes, al contrario. Al régimen amplio de comunicaciones establecido en la sentencia, se añade un buen nivel de relaciones entre los progenitores (nada en contra dice la sentencia), una comunicación entre padre e hijo extensa, intensa y abundante que actualmente se asemeja a la custodia compartida y unas concretas circunstancias laborales y materiales concurrentes en el recurrente que le permiten afrontar las obligaciones que derivan de dicha convivencia. ...".
Todo ello con la reiterada cita de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, extrapolable al caso como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara" ...
ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 29-03-2016
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