ABOGADO de FAMILIA

Ricardo Cañizares

Calle de Toledo, 8 Madrid
Tel.: 913 65 93 04

Desde 1991, trabajamos
por el éxito de cada uno
de nuestros clientes

Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Domicilio Familiar

Hijos mayores. Extinción del uso. Nueva situación y valoración de la preferencia del excónyuge.

El punto de partida es un derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido a la exesposa en los siguientes términos "... en tanto que con ella conviviera cualquiera de los hijos del matrimonio en el citado domicilio."

El exesposo copropietario solicita (los hijos son ya mayores e independientes) la extinción del derecho de uso.

La usuaria se opone, y por razón de necesidad y protección (art. 96.3 Cc) y pide la prórroga del uso hasta la venta del inmueble.

La cuestión a debate es la situación jurídica del derecho de uso a la mayoría de edad, y si en incidente de modificación se puede alegar un derecho preferente por necesidad.

MAYORÍA DE EDAD, INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Y NECESARIA VALORACIÓN DEL INTERÉS MAS NECESITADO DE PROTECCIÓN.

Tesis de la Audiencia: el título de ocupación actual es el de copropiedad, por lo que:

- Rigen ya las normas de copropiedad, según las cuales ha de dilucidarse el uso en el procedimiento correspondiente.

- La opositora no puede alegar preferencia en el pleito familiar (incidente de modificación).

Respuesta del Tribunal Supremo, con estimación del Recurso por Infracción procesal (218.1.2 en relación arts. 318 y 319 de la LEC):

- Con la mayoría de edad de los hijos se produce una "nueva situación".

- En el incidente de modificación para la extinción del derecho de uso la demandada puede plantear (405 LEC) su interés más necesitado de protección.

- La Sentencia no puede rechazar valorar la causa de oposición.

Seguidamente el Tribunal Supremo asume la sentencia de instancia y valora la documental aportada, que al no demostrar que no percibía pensión alguna confirma la Sentencia de instancia.

El actor pide la extinción del uso en base a Sentencia anterior que anticipa las bases de la extinción del derecho de uso.

DERECHO DE USO FAMILIAR VSS MAYORÍA DE EDAD

Una cosa es la extinción del derecho de uso de la vivienda con relación al hijo mayor de edad, y otra es la extinción del derecho de uso familiar.

La doctrina se ha encargado de diferenciar ambas situaciones, y de cómo el derecho de uso familiar no se extingue mientras exista posibilidad de amparo en razón del art. 96 del Cc., que regula los distintos supuestos de atribución del derecho de uso de la vivienda que se derivan de la crisis familiar.

No cabe hablar de una extinción automática del derecho de uso por el hecho de que el hijo, incluso siendo menor de edad, decida irse a vivir con el otro progenitor (TS 28079119912011100013) ya que la titularidad del uso no es de los hijos (TS 28079110012012100210) y su subsistencia persiste si se justifica la necesidad prevista en el art. 96.3 Cc. y pese a que haya cesado la convivencia con los hijos mayores. Lo que surge con la mayoría de edad es una nueva situación (TS 28079110012013100644) en la que cabe "plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto", que deberán ser valorados (TS 28079110012014100144) atendiendo a las circunstancias del caso y a aspectos de índole práctica y social.

En suma, el cónyuge (ex) puede hacer valer sus derechos preferentes, aunque sea con una asignación temporal del derecho de uso.

CONDENA DE FUTURO

Con lo cual, debemos plantearnos hasta qué punto, cuando en las sentencias se acuerda la extinción del derecho de uso a la mayoría de edad de los hijos no estamos hablando del conocido y espinoso tema de las Acciones de Condena de Futuro.

En el caso de la Sentencia aludida, me refiero a la que acordó en su día que el uso se mantiene "... en tanto que con ella conviviera cualquiera de los hijos del matrimonio en el citado domicilio", llegado el cumplimiento de los requisitos, y como nada prevé sobre el eventual derecho derivado del art. 96.3 Cc., procede discutir, si se plantea, el eventual derecho preferente en la defensa por el excónyuge de su derecho de uso.

Pretender que, con el expresado pronunciamiento, o similares, ya nos situamos automáticamente ante derechos regidos por el título de propiedad supone obviar totalmente el derecho de uso que aún corresponde al excónyuge en el proceso de familia, incluso cuando los hijos han cumplido la mayoría. El colofón sería dar paso al despacho de una ejecución directa sin posibilidad de radical oposición (causas tasadas).

La cuestión es si sería posible anticipar la condena a dejar vacua la vivienda, o sea entregar las llaves a fin de que su uso y gestión se haga según el título de propiedad y no por preceptos familiares que regulan la crisis; y esto es complicado, aunque sí podrían las partes acordarlo, porque el derecho de uso familiar aún no ha vencido; y porque aunque se pueda contemplar como sumamente posible que a su vencimiento no será cumplido espontáneamente, jurídicamente la condena de futuro normalmente solo puede admitirse cuando exista una norma expresa que lo autorice. Si bien la TC 14-6-1993 dice que este tipo de tutela no puede ser excluida o negada a radice y sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Pero tampoco supone el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex constitutione (art. 24.1 de la CE) de este tipo de tutela.

Lo que es indudable es el carácter restrictivo de este tipo de acciones, cuyos requisitos normalmente son: a) la existencia de un derecho a prestación, en el caso referente al uso; b) una obligación no exigible en el momento del ejercicio de la acción, que es la entrega de la posesión -o cese de exclusividad- de la vivienda, y c) La prueba de un interés específico en obrar, consistente en el previsible daño injusto que el actor podría sufrir de no acudir a los órganos judiciales para que declaren la excepcional anticipación de la condena.

Pero el primero de los requisitos es muy difícil que se cumpla, porque falta el derecho "existente" cuando cabe la colisión del derecho previsto en el art. 96.3 Cc. que no está vencido, y menos si reflexionamos que las circunstancias en este tipo de procesos son sumamente cambiantes. Quizá se podría, para no radicalizar soluciones y a la vista de la meritada Sentencia del TC., admitir un anticipo razonable de la acción, por ejemplo, de un año, al vencimiento del derecho para evitar perjuicios graves.

ABOGADO FAMILIA: Sentencia Tribunal Supremo 16-03-16

COMPARTIR

Compartir esta página con Facebook

⇐ Volver a la lista de Novedades Legislativas

LinkedIn English Version

Diseñador Web Madrid: www.PedroImagina.com »