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Novedades Legislativas

Paternidad

Acción de Impugnación de Paternidad tras Reconocimiento de Complacencia

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de 15 de julio de 2016, recurso núm. nº 1290/15, ROJ: STS 3192/2016, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleón Prieto, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en un supuesto en el que el recurrente, tras contraer matrimonio con la demandada, aun no siendo el padre biológico, reconoce como hija suya a la hija de su esposa. Es decir, en un supuesto de reconocimiento de complacencia.
La sentencia fija como doctrina jurisprudencial la posibilidad de que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad, posteriormente ejercite una acción de impugnación de dicha paternidad, siempre que la efectúe en plazo, y si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz.
La acción procedente será la regulada en el artículo 136 del Código Civil -CC en adelante-, si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC, si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.
Matiza la sentencia que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC, pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.
El artículo 136 del Código Civil señala literalmente que:
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Literalmente el artículo 140 del CC señala que:
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

ABOGADO FAMILIA, Tribunal Supremo, Sentencia 15-07-16


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