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Novedades Legislativas

Pareja de Hecho

Pareja de Hecho y Pensión de Viudedad

La Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, amplió el ámbito subjetivo de los beneficiarios de la pensión de viudedad a las uniones de hecho, poniendo fin a la exclusión de ese colectivo del acceso a la pensión de viudedad.

Se establece la exigencia de dos requisitos simultáneos y diferentes para que el miembro supérstite de la “pareja de hecho” pueda obtener la pensión de viudedad:

1º.- Convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años.

2º.- Publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo (con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento) la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o en Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

De esta manera, han de reunirse los dos requisitos legales establecidos, dejando claro el legislador su voluntad de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

La primera exigencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente, pudiendo bastar el certificado de empadronamiento. Sin embargo, el segundo requisito ha de acreditarse mediante la inscripción en el registro específico de parejas de hecho, o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho, sin que puedan ser sustituidas tales exigencias por otros medios.

De esta manera, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de “hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes y que asimismo cumplan el requisito de convivencia.


En definitiva, se atribuye la titularidad del derecho a la pensión únicamente a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”.

En este sentido, no puede acreditarse con la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria; ni tampoco se acredita tal convivencia por la inclusión del solicitante como beneficiario del fallecido en la cartilla de la asistencia sanitaria de éste; ni la aportación del Libro de Familia; tampoco se acredita a través del empadronamiento en el mismo domicilio, constando hijos en común, pero sin constar inscripción alguna respecto de su situación de pareja de hecho; ni por la aportación del testamento nombrado heredero a la persona con la que se convive; ni las disipaciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente; ni ser la actora la beneficiaria del Plan de Pensiones del causante, ni aportar certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial.

Por último, hemos de hacer mención a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través del Auto de fecha 14 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Constitucional respecto al párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS (redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), el cuál establecía lo siguiente: “En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

El Tribunal Constitucional resolvió sobre la cuestión planteada mediante Sentencia de 11 de marzo de 2014, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declarando inconstitucional y nulo el referido párrafo quinto por vulneración del art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 149.1.17 de la misma.

De acuerdo con el contenido de dicha sentencia: “…. Además de carecer de justificación suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además de un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión. En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónomo con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho”.

Respecto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, el TC resuelve que deberá de preservarse la cosa juzgada, y el principio de seguridad jurídica, extendiéndose que tal declaración sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.

ABOGADO FAMILIA RC


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