Novedades Legislativas
Filiación
Partición Herencia; Filiación; Hija reconocida en Testamento sin inscribir: Filiación reconocida, Anotada y Pendiente de Inscribir
Partición Herencia; Filiación; Hija reconocida en Testamento sin inscribir: Filiación reconocida, Anotada y Pendiente de Inscribir
ANTECEDENTES.-
El causante instituye heredero a su único hijo matrimonial y reconoce a una hija a la que lega dinero del caudal para pago de su legítima. También nombra administradores, albaceas y contadores-partidores del caudal con amplias facultades para realizar operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación del caudal hereditario, y entregar legados, todo «sin perjuicio de la válida actuación de los interesados por sí solos».
El procedimiento de división judicial iniciado por el heredero se archiva porque la hija reconocida no está debidamente identificada.
Se plantea la exigencia de que la legitimaria comparezca en la partición de la herencia hecha por el heredero.
Y con ello se plantea los efectos del reconocimiento de filiación no matrimonial en testamento, en cuanto a su determinación y efectos, como asimismo de la inscripción en el Registro Civil.
El interesado alega que la filiación no está determinada mientras no se produzca la rectificación del Registro Civil y por lo tanto no es legitimaria además no aceptó la herencia y existe otra contradictoria.
El Notario alega que la filiación quedó determinada por el testamento, pero que no es eficaz porque al ser esta mayor de edad requiere su consentimiento expreso o tácito.
En el caso la única filiación de la legitimaria es la materna.
TESTAMENTO vss INSCRIPCIÓN
La prueba de la filiación a efectos de determinarla es un medio para determinar la filiación. Al caso el TESTAMENTO.
La prueba de una filiación ya determinada es un «título de legitimación» de la filiación que acredita que la legitimación ha sido legalmente determinada. AL CASO la inscripción en el Registro Civil que es el título de legitimación por excelencia (filiación está probada y determinada).
Por lo tanto, es INAPLICABLE eL art 113.2 CC que establece que «no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria». Ya que en el caso en la legitimaria no existe ninguna filiación paterna legalmente determinada
En el caso la hija tiene el medio de prueba, pero carece del título.
El testamento es la prueba de partida para la determinación, pero precisa de otros requisitos para la inscripción, y una vez haya causado inscripción en el Registro Civil, esa inscripción será la prueba de la filiación determinada y título legitimador de la misma frente a tercero.
LA LEY CONFUSA
En muchos párrafos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se distinguen estas dos concepciones y se confunden las dos versiones de la prueba, aunque la Ley de 13 de mayo de 1981 especificó claramente lo que es la determinación, por otra parte lo que es la inscripción en el Registro Civil -que es título de legitimación por excelencia-, y por otra, el documento producido por el proceso de determinación en su caso -que por su propia índole es susceptible de probar que la filiación ha sido determinada-.
CONSENTIMIENTO DEL MAYOR DE EDAD Y EFICACIA JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO
Entre los requisitos necesarios el artículo 123 del Código Civil dice que «el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito».
Pero si se hace en testamento es irrevocable y surte ciertos efectos desde el momento mismo del otorgamiento (artículo 741 Cc). Por eso sólo cabe en el testamento abierto, que además accederá al Registro Civil, aunque no causará inscripción de filiación determinada sino hasta que conste el consentimiento expreso o tácito del reconocido. Y ello sin necesidad de expediente. Con lo que cuando reúna los requisitos el acto constitutivo de la filiación, ya que dicho reconocimiento es el que crea el estado civil con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento (112 del Código Civil). Aunque los efectos de la filiación estén en suspenso hasta que no se produzca el consentimiento del reconocido conforme al 123 CC del Código Civil, que puede ser expreso o tácito. Y solo desde entonces comienzan a los plazos para la impugnación en su caso, que recogen los artículos 137 y 140 del Código Civil.
Para la eficacia de la filiación (determinada e inscrita) superando la mera constancia de la comunicación del Notario sobre el reconocimiento requiere el consentimiento expreso o tácito del hijo mayor de edad reconocido. (187 del RRC). Pata el tácito no requiere posesión de estado y basta cualquier acto en el que el reconocido invoque la condición de hijo del reconocedor.
EN EL CASO.- Se parte de que el reconocimiento es el elemento desencadenante, con soporte en un hecho biológico o natural y un medio de prueba para la filiación y tiene efectos jurídicos para la determinación, pero solo una vez determinada esta se producen los efectos jurídicos de la filiación, concretamente en este supuesto, la sucesión legítima.
La legitimaria admite expresamente que el causante es su progenitor.
El reconocimiento no produce automáticamente el cambio de apellidos.
Cabe la posibilidad al recurrente, de iniciar una «interpellatio in iure» del artículo 1005 del Código Civil, de manera que la reconocida pueda, en caso de falta de interés, renunciar a la herencia de su reconocedor.
Han vencido los plazos para actuar los contadores-partidores (artículo 844 del Código Civil).
Y hay que sostener la posición como legitimaria de la hija reconocida en testamento sin que pueda practicarse la partición sin la concurrencia de la misma, que al ser la naturaleza de la legítima «pars bonorum», la misma atribuye al legitimario derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagado con bienes del caudal, lo cual hace imprescindible su concurrencia en la partición de la herencia.
ABOGADO SUCESIONES: Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General Registros y Notariado

