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Novedades Legislativas

Hijos Igualdad

Herencia abierta y aceptada antes de la constitución y filiación reconocida con posterioridad

ANTECEDENTES.-

La reclamante de la herencia fue declarada hija biológica del causante en el año 2008, o sea cuando la CE estaba vigente y con ello la protección de los hijos y prohibición de la discriminación por razón del nacimiento. En causante había fallecido antes de promulgarse la CE, como asimismo la aceptación de he herencia.

IGUALDAD DE LOS HIJOS VSS NORMA APLICABLE A LA SUCESIÓN Y HERENCIA ACEPTADA ANTES DE LA CE.

El TC en esta sentencia confirma nuevamente la doctrina de que abierta la sucesión antes de promulgarse la CE debe aplicable a las herencias, por tratarse de cuestión de legalidad ordinaria, la disposición transitoria del CC. que niega derechos sucesorios a los hijos ilegítimos.

Se muestra conforme con la doctrina que sostiene en que es la apertura de la sucesión anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española la que determina la aplicación las disposiciones transitorias que establecía la reforma de 1981 del Código civil, así como que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmitían desde el momento de su muerte (art. 657 CC), momento en el que también se adquirían tras la correspondiente aceptación de la herencia (art. 989 CC), que justamente fue lo sucedido en el caso de autos al haber quedado acreditada la inmediata aceptación tácita de la herencia por los beneficiarios de la misma, así como la respectiva posesión de los bienes hereditarios, y sin que, por otra parte, pudieran negarse estos efectos por no haberse practicado aún la partición de la herencia que, en modo alguno condiciona o interrumpe, a juicio del Alto Tribunal, el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión.

Y ello, aunque en este caso a diferencia de la STC 9/2010, de 27 de abril, no existan cláusulas testamentarias para poner en duda la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo y los restantes órganos judiciales.

Es la ley de la sucesión y que ésta debe ser interpretada.

Por ello no estamos ante una discriminación por razón de nacimiento, sino de consecuencias de un criterio legal sobre la ley rectora de la sucesión y de un parámetro de transitoriedad normativa fijado en 1981, ya en época constitucional.

Y cita también la STC 155/1987, de 14 de octubre, en promovida por supuesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código civil, que declaró, en relación con la norma anterior a dicha ley y respecto a su aplicación durante su vigencia, que «no puede ser juzgada contraria a la Constitución, ni en lo que se refiere a las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, ni a fortiori, en lo que toca a aquellas en las que la muerte del causante se produjo antes de ese momento» (FJ 4).

Como también cita el ATC 347/1988, de 16 de marzo, en relación con una sucesión hereditaria abierta con el fallecimiento del causante en 1972, momento en que se transmitieron los derechos a la sucesión conforme a la legislación entonces vigente, y que reconoce el artículo 14 CE, supondría «dotar a la norma constitucional de una eficacia retroactiva en grado máximo que no puede ser acogida, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, ya que afectaría, no sólo a relaciones jurídicas creadas al amparo de normas procedentes, sino a un fenómeno sucesorio que agotó totalmente sus efectos con anterioridad a la promulgación de la Constitución, y al que nada añade la acción hereditaria que se ejercita cuando ya ésta estaba vigente».

VOTO PARTICULAR.-

Discrepa porque la STC 155/1987 no afrontó la aplicación de la normativa preconstitucional de sucesiones a un caso (o a casos como el actual) en función de una eventual discriminación por razón de nacimiento, argumentándose exclusivamente en la regulación transitoria a la legislación anterior.

y el ATC 347/1988, de 16 de marzo tampoco agotaba el planteamiento de la prohibición de discriminación del artículo 14 CE. ya que el reconocimiento de la filiación a la demandante de amparo es vigente la Constitución y en fechas posteriores a aquellas reformas del Código civil antecitadas.

Sostiene que existe una discriminación indirecta, que puede darse no sólo cuando exista «una norma» formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo, cuando se haya dado «una interpretación o aplicación de la misma» que ocasione aquel impacto o resultado adverso (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6). Pues el reconocimiento de la condición de hija del causante de quien ahora recurre en amparo se verificó con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, cuando fue declarada hija biológica.

A su juicio el órgano judicial debería haber ponderado si la interpretación que realizaba de la sucesión y transitoriedad normativa suponía una discriminación indirecta por razón de filiación, y si las decisiones judiciales estaban informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el artículo 53.3 CE.

Y que el reconocimiento se produce cuando el mandato antidiscriminatorio del artículo 14 CE poseía ya, sin duda de ningún tipo, plena virtualidad, por lo que habría de atenderse a la regulación vigente al tiempo de ese reconocimiento, pues no antes de la Constitución pudo reclamarse esa condición por la recurrente con fundamento en una norma que prohibiese la discriminación sufrida por razón de filiación.

ABOGADO SUCESIONES: Tribunal Constitucional


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