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Novedades Legislativas

Sociedad de Gananciales

Inclusión inventario actividad profesional clínica dental y rendimiento

Calificación; inclusión inventario actividad profesional clínica dental y rendimiento: Negocio VSS actividad INTUITU IN PERSONAE; Rendimientos comunidad posmatrimonial; Gastos deducibles; Fondo comercio; Momento valoración

A) INVENTARIO.- CALIFICACIÓN E INCLUSIÓN DE CLÍNICA DENTAL.-

B) INVENTARIO.- COMUNIDAD POSMATRIMONIAL: CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DESDE LA DISOLUCIÓN HASTA LA LIQUIDACIÓN

ANTECEDENTES.-

Se cuestiona la inclusión en el inventario de una clínica dental, que gestiona directamente y con éxito el esposo como profesional; ocupa dos pisos que han sido calificados e incluidos como gananciales. En ella prestan servicio además otros profesionales bajo la indicada estructura personal y no societaria.

El Juzgado la incluye como ganancial, y para ello distingue entre las aptitudes profesionales del esposo y el negocio, siendo lo primero a tener en cuenta únicamente para la valoración en su día (fase liquidatoria) del bien.

La AP estima el recurso y la declara privativa; para ello da primacía al elemento personal o profesional sobre el empresarial, y razona que se trata de una "consulta" o "despacho".

El TS estima el recurso, y la da la razón al Juzgado al calificarla como ganancial.

A) INVENTARIO: INCLUSIÓN DE LA CLÍNICA DENTAL.-

No se discute que la clínica se fundó y costeo con dinero ganancial. Por ello no se puede alegar infracción del 1361 CC. (sobre vis atractiva y presunción).

Se plantea desde la interpretación del art. art. 1347.5º CC. si la actividad profesional llega a constituir una empresa o establecimiento en el sentido del precepto.

1- SUPUESTO DE SOCIEDADES.-

Si fuera una sociedad la cuestión (titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones) se resuelve vía arts. 1346 y 1347 CC. Serán privativas las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (art. 1346.1º) o adquiridas a costa de bienes privativos, incluido el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.3º).

Y serán gananciales las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso a costa del caudal común, tanto si la adquisición se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos (art. 1347.3º), con independencia de quién adquiera el carácter de socio.

Y cuando sea procedente, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1352 CC (para las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales) y en el art. 1384 CC por lo que se refiere a los actos de administración y disposición.

2- NEGOCIOS O ACTIVIDAD PROFESIONAL.- VIDA PROPIA Y VALOR SUPERIOR A LA SUMA DE SUS INTEGRANTES

La Sala llama la atención sobre el sentido polisémico de los conceptos de «empresa», «establecimiento» y «explotación» cuando el CC. se refiere a los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio (art. 1362.4.ª), en otras «al ejercicio de la profesión u oficio» y al «establecimiento y explotación» como realidades diferentes ( art. 1346.8º) o, como sucede en art. 1347.5º, solo a la «empresa y establecimiento», lo que confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario.

SE INCLUYE COMO EMPRESA.- una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios.

SE EXCLUYE DEL 1347.5 CC.- el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae.

Puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La «empresa», «establecimiento» y «explotación» sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización.

3- EL FONDO DE COMERCIO Y LA ULTERIOR VALORACIÓN DE LAS CUALIDADES PERSONALES Y TÍTULOS PROFESIONALES REQUERIDOS.-

Es algo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales.

Es dato que debe jugar con posterioridad, a efectos de la valoración en la liquidación, para lo que deberá tenerse en cuenta exclusivamente el valor por el que podría transmitirse a un tercero el denominado «fondo de comercio objetivo», basado en las condiciones del establecimiento (por ejemplo, la capacidad de prestación de servicios a determinados costes), sin contar el que le añaden las cualidades personales de ese cónyuge («fondo de comercio subjetivo», que no es transmisible).

PRECEDENTES DOCTRINALES .-

La Sala trae a colación supuestos sobre.-

TS 469/2003, de 14 de mayo y TS 61/1979, de 26 de febrero, respecto de una farmacia.

TS 1082/2000, de 20 de noviembre negocio de óptica.

TS 283/2001, de 23 de marzo negocio de asesoría, gestoría y agencia de seguros.

CONCLUSIÓN.- Se ha infringido el art. 1347.5.º CC..

4- OBSERVACIONES DE LA SENTENCIA SOBRE LA INOCUIDAD DE DETERMINADOS HECHOS ALEGADOS.-

- no se opone a ello que los dos pisos, sede física del negocio, se hayan incluido aparte en el inventario ya que pueden ser propiedad o alquilados.

- Tampoco se opone el acuerdo de ambos cónyuges sobre la inclusión en el inventario del instrumental y equipamientos (Art. 1346.8.º CC solo atribuye carácter privativo a los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión que si se ha satisfecho con fondos comunes también lo es). Pueden ser objeto de transmisión aislada y con su propio valor.

-Tampoco se opone que se requiera formación, capacidad profesional y una titulación, que es compatible con el carácter disponible y transmisible de la empresa

-Tampoco si la esposa trabajó o no en la clínica en tareas de limpieza. Si los dos cónyuges la hubieren fundado conjuntamente, la clínica sería igualmente ganancial (1347.5.º CC) y, si fuera privativa la plusvalía generada por la actividad del cónyuge titular sería igualmente privativa, el incremento de valor que procediera de la actividad de la esposa solo hubiera dado lugar a exigir una cantidad equivalente al incremento de ese valor (arts. 1359 y 1360 CC), tal y como declaró la sentencia 15/2004, de 30 de enero, a propósito de un establecimiento de farmacia.

-Tampoco que el esposo desarrollara parte de la actividad en el sistema sanitario público o la privada en la clínica. El art. 1347.5.º CC requiere una actividad de modo organizado y habitual, no puntual o esporádico, pero es indiferente que se trate de la actividad principal o no.

- Es irrelevante que la esposa no invocara la aplicación del art. 1408 CC si consideraba que la clínica era ganancial por cuanto es una facultad no una obligación ni la carga de hacerlo.

- Es irrelevante la falta de solicitud por parte de la esposa de medidas de administración y de rendición de cuentas de la gestión de la clínica pues su ausencia no comporta el carácter privativo del bien.

- Y también es irrelevante que la esposa en el proceso de divorcio alegase los ingresos de la clínica para solicitar la pensión compensatoria y los alimentos de la hija pues la AP tuvo en cuenta también los gastos y redujo el tiempo en el que la esposa cobraría la pensión compensatoria, dado el régimen económico que rigió el matrimonio, a su extinción procede la liquidación conforme al régimen legal y tras la extinción y liquidación si se produjera la adjudicación al marido la recurrente ya no obtendrá beneficio alguno. Todo ello mera consecuencia del régimen económico del matrimonio que se liquida.

B) COMUNIDAD POSMATRIMONIAL: RENDIMIENTOS DE LA CLÍNICA DESDE LA DISOLUCIÓN HASTA LA LIQUIDACIÓN.-

El Juzgado, que la calificó de ganancial, incluye los rendimientos hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

COMUNIDAD POSMATRIMONIAL.-

- existe desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación

- carece de regulación en el Código Civil

- es el régimen aplicable y son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto, del que en síntesis se dice:

- los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio.

- no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales

- las rentas de trabajo o de capital privativo no la aumentan.

- si la aumentan los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes a la disolución y son de aplicación analógica las normas referentes a la liquidación del usufructo.

- la aumentan los frutos de los bienes comunes. (art. 1408 CC e interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC.)

- responde de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, no por las que contraiga con posterioridad cualquier titular.

- incluye hasta la liquidación los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

GASTOS DEDUCIBLES.-

- no se hacen comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge: corresponde al productor una remuneración por su actuación.

BENEFICIOS.- en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC.

Por ello la Sala, frente a las distintas posiciones (del Juzgado que incluyó en el pasivo los gastos de la actividad profesional del esposo; del esposo, de que si los rendimientos de la clínica se consideraban comunes también debían serlo las deudas y que deberían descontarse los gastos e impuestos hasta la liquidación; de la esposa, de que debían de excluirse del pasivo los gastos porque se habían satisfecho con los ingresos de la clínica; y de la AP que al excluir del activo la clínica excluyó también del pasivo los gastos de la clínica posteriores a la disolución por considerarlos no justificados y de existir deberían haber sido deducidos fiscalmente por el esposo y, en última instancia, por incumbir al marido soportarlos si la clínica no es ganancial)

La Sala acuerda la siguiente fórmula:

"a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre, en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción".

ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo Sentencia 10-11-20147


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