Novedades Legislativas
Privativo o Ganancial
Indemnización por incapacidad laboral permanente absoluta
TITULARIDAD PRIVATIVA; DEVENGOS PERIÓDICOS PERCIBIDOS VIGENTE LA SOCIEDAD SON COMUNES; CAMBIO DE CRITERIO
DE OTROS SUPUESTOS DE CALIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN:
Trae a colación otros supuestos resueltos por la Sala, sobre la naturaleza privativa o ganancial de pensiones e indemnizaciones de diferente naturaleza y función cobradas por los cónyuges en circunstancias no idénticas, a saber.
a- indemnización por despido cobrada durante la vigencia de la sociedad, las sentencias 715/2007, de 26 de junio, 216/2008 de 18 de marzo, 429/2008, de 28 de mayo y 596/2016, de 5 de mayo.
b- indemnización por despido cobrada después de la vigencia de la sociedad, las sentencias 541/2005, de 29 de junio y 588/2008, de 18 de junio.
c- planes de pensiones contratados por la empresa, la sentencia 1552/2000, de 27 de febrero.
d- jubilación anticipada, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre, 1096/1999, de 22 de diciembre y 674/2000, de 29 de junio.
e- pensión de jubilación, las sentencias 1224/2003, de 20 de diciembre y 1249/2004, de 20 de diciembre.
Sentencias que se ocupan de prestaciones e indemnizaciones reconocidas, por la ley o por acuerdos voluntarios (seguros privados concertados por el cónyuge y seguros colectivos de mejora de las prestaciones sociales contratados por la empresa, con diferente procedencia del dinero empleado para la satisfacción de las primas, aportaciones o cotizaciones), que cubren riesgos o acontecimientos de diferente naturaleza y, por tanto, cumplen distinta función. Además, según los casos, las prestaciones y las indemnizaciones se han devengado, totalmente o solo en parte, durante la vigencia de la sociedad y se han podido cobrar, durante la vigencia de la sociedad de gananciales o con posterioridad a su extinción, bien como pensión o mediante el pago de un capital.
De ahí que, en cada caso, deba analizarse el carácter ganancial o privativo de las indemnizaciones y de las pensiones en función de su naturaleza sustitutiva del salario o del carácter compensatorio que de un bien privativo deba atribuírseles.
En suma, aclara la Sentencia que solo se refiere al caso concreto de: la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba.
CALIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.-
PRECEDENTE: solo la TS 25-03-1988 referida al derecho aragonés, que califica como bien de conquistas la indemnización por invalidez permanente absoluta abonada al esposo por la aseguradora de la empresa en la que trabajaba y había concertado un seguro colectivo que cubría tal riesgo.
La indemnización es de conquista o ganancial porque procede de la relación de trabajo y se generó basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste al ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, porque no tiene su fundamentación en un resarcimiento de daños, sino en una póliza de seguro contra el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, y por ello no puede acogerse al n.° 6.° del art. 1346 del Código Civil (daños inferidos a la persona)
Ahora la Sala cambia de criterio y la declara privativa, porque:
En ausencia de norma expresa ha de calificarse como otros casos semejantes.
Define la invalidez permanente y concluye que la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).
TITULARIDAD DEL DERECHO.-
Aplica los criterios del 1346.5.6 CC. y califica la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente como privativa porque compensa un daño que afecta a la persona del trabajador, porque se justifica en la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.
Por ello después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).
DEVENGOS.-
Aunque en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés (arts. 210.2.g. y 212 del Código del Derecho foral de Aragón).
MEJORAS VOLUNTARIAS aplica la misma fórmula: Son posibles mejoras voluntarias implantadas por la iniciativa privada, dirigidas a incrementar las coberturas mediante un SEGURO. También se dirige a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Aunque el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.
El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).
En el caso: la indemnización percibida tiene carácter privativo y, al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 1346 CC y debe ser casada.
ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo 14-12-2017

