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ABOGADO de FAMILIA

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Novedades Legislativas

Pensión Compensatoria

Modificación versus extinción; es necesario identificar debidamente la causa de modificación o de extinción; la causa de extinción no debe ignorar el juicio prospectivo hecho al reconocimiento del desequilibrio

ANTECEDENTES.-
El esposo solicita la extinción de la pensión compensatoria acordada en precedente pleito de separación. El Juzgado reduce la pensión a 90 €/mes. La Audiencia Provincial la extingue.
El recurso se centra en distinguir entre lo que son causas de modificación y de extinción de la pensión compensatoria; y en que, si no existe causa de extinción, no cabe ignorar el juicio prospectivo hecho en su día, pues lo que en su día no se tuvo en cuenta no puede traerse ahora a colación, sobre todo si se toman en consideración las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.
- BASES PARA EXTINCIÓN SEGÚN LA AUDIENCIA PROVINCIAL.-
a) los esposos en la actualidad tienen 73 y 71 años.
a) la pensión del esposo es de 625,26 euros y la de la esposa 294,95 euros, y la pensión compensatoria vigente es de 188 euros.
c) la sala concluye que si la esposa ha podido vivir con esa pensión compensatoria se presume que trabajaba de forma opaca; o que la situación le es imputable porque con 56 años aun podía buscar y encontrar algún tipo de trabajo.
HECHOS NUEVOS: MODIFICACIÓN VERSUS EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.- NO CONCURRE CAUSA DE EXTINCIÓN
Cuando ya está reconocida la pensión (como es el caso), ha sido en base al desequilibrio reconocido en el momento de la crisis matrimonial y, quien pide el cambio, tiene que basarse en los arts. 100 y 101 CC., por una alteración sobrevenida total o parcial de las bases por las que se reconoció, pudiendo pasar de ser vitalicia a temporal (100 CC.), o extinguirse si cesan las causas de reconocimiento o se forma nueva pareja (101 CC.).
Por ello hay que identificar cada supuesto.
MODIFICACIÓN: MECANISMO DE COMPARACIÓN DE PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA DOCTRINA (la Sala estima adecuada la hecha por el Juzgado):
Se trata de comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal y al tiempo de la disolución del matrimonio por razón del divorcio. Los del actor se han mantenido en lo esencial de 638,70 euros (ahora es de 625,26 euros) y ella carecía de ingresos entonces y ahora recibe una pensión no contributiva ascendente a 294, 95 euros.
Si se mantiene la pensión ella recibiría 482,95.- € mensuales.
El demandante recibiría 437,36.- €
Por ello la Sala reduce la PC a 90.-€, con el resultado de que él queda con 535,26 euros y la demandada de 384, 95 euros.
INEXISTENCIA DE CAUSA DE EXTINCIÓN.- NO HAY HECHOS NUEVOS SOBREVENIDOS O IMPREVISIBLES:
- La pensión era exigua, y eso hace previsible que la beneficiaria recibiera alguna ayuda.
- Fueron 30 años de matrimonio dedicada a la familia.
- Si el juicio prospectivo en la separación hubiera sido que ella podría acceder al mercado laboral (56 años), era entonces cuando se debiera haber temporalizado la pensión y no ahora, con 71 años por supuesta desidia en la búsqueda de trabajo.
En suma, no cabe la extinción ni el mantenimiento sino su modificación porque lo que en su día no se tuvo en consideración no puede traerse ahora a colación, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.
Por lo que se refiere a la fecha de efectividad de la modificación la Sala no entra en ello al considerar que lo establecido por la Audiencia Provincial solo era para el supuesto de extinción y no de modificación.

ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo Sentencia 14-2-2018


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