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ABOGADO de FAMILIA

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Novedades Legislativas

Pensión de Alimentos

Alimentos de hijos menores versus auxilio económico de hijos mayores; falta de aprovechamiento académico y situación económica del alimentante

ANTECEDENTES.-
El padre, en paro, con ingresos de 426 €/mes y un nuevo hijo a su cargo de 7 años, solicita la extinción, y subsidiaria reducción, de los alimentos de la hija que ya tiene 30 años, y que, aunque está formándose no es con buen aprovechamiento y tiene trabajos esporádicos.
Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestiman la demanda, si bien esta última reduce los alimentos a 150 € mensuales.
ALIMENTOS VERSUS AUXILIO ECONÓMICO.-
El Tribunal Supremo estima que el recurso de casación porque contiene cuestión jurídica que lo justifica; y estima los dos motivos alegados.-
Los alimentos son.-
- Para los hijos menores, que se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento".
- Para los mayores los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC».
LOS HECHOS Y LA CUESTIÓN JURÍDICA.-
El Tribunal Supremo considera que se acredita una conducta de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo.
La hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo.
Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso, en el que la cuestión jurídica existe realmente y ha sido acreditada por la parte, no siendo el interés casacional nominal, artificioso o instrumental, como lo acreditan incluso sentencias recientes de esta sala como la 395/2017, de 22 de junio y las que en ella se citan.

ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 24-5-2018


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