Novedades Legislativas
Pactos prematrimoniales
Pactos prematrimoniales y pensión compensatoria; autonomía de la voluntad, igualdad y orden publico
ANTECEDENTES.- La esposa, con una convivencia matrimonial relativamente corta, sin hijos comunes, de adecuada preparación intelectual y conocimiento del español, procedente de Rusia para casarse, reclama pensión compensatoria del esposo, abogado veinte años mayor que ella, porque considera que es nula su renuncia a ella en el pacto prematrimonial que firmaron y que atenta contra los principios de igualdad y de orden público.
El Juzgado concede la pensión.
La Audiencia Provincial modifica la sentencia y desestima la pensión compensatoria.
El pacto prematrimonial, formalizado notarialmente seis meses antes de casarse, contiene: "...en caso de separación o divorcio, ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal cuyo uso corresponderá al esposo."
PACTOS PREMATRIMONIALES VERSUS DERECHO A LA IGUALDAD Y ORDEN PUBLICO
La recurrente trae a colación la AP la STS 392/2015, de 24 de junio, recurso 2392/2013, que expresa que «solo si se parte de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, en el cual el otro tiene una economía saneada, de forma que la separación o divorcio implica un importante desequilibrio puede considerarse conculcando el derecho a la igualdad de los cónyuges y con ello contrario el pacto a la ley, en aras a lo establecido en el artículo 1328». Y pretende que la renuncia de la parte actora a la pensión compensatoria fue nula, por contraria al derecho a la igualdad y no por estar viciado su consentimiento.
Bases de la solución son.-
- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.- la pensión compensatoria es disponible, sujeta a la autonomía de la voluntad; es un negocio jurídico válido. Y ambos por edad, profesión y experiencia anterior, eran plenamente conscientes del acuerdo.
- ORDEN PUBLICO.- no consta alteración del orden público, dada la escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, ella conoce varios idiomas (español, ruso e inglés) que le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria, y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público (1255 del C. Civil) al posibilitar un desenvolvimiento de ella en un marco económico fluido.
- LIBERTAD Y DIGNIDAD.- no se vulnera la igualdad, porque lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz. La libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada (arts. 14 , 17 y 19 de la Constitución).
No puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia 392/2015, de 24 de junio, recurso núm. 2392/2013.
COMENTARIO.- Ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 391/2015.-
ANTECEDENTES,-
Los esposos pactan en capitulaciones prematrimonial una renta vitalicia a favor de la esposa para el supuesto de que se produzca una separación o divorcio.
Posteriormente a dicho acto, el esposo confirma estas capitulaciones; primero concretando ante el notario la fecha de actualización del capital acordado; segundo, pagando a la esposa la pensión durante cierto tiempo en que estuvieron separados provisionalmente.
DEL ENCAJE FORMAL Y SUSTANTIVO DE ESTE TIPO DE PACTOS.-
-Tienen encaje formal en las capitulaciones, mediante escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil).
-Su objeto no es solo el régimen económico matrimonial sino también "cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo" (art. 1325 C. Civil ).
DE LA VALIDEZ DE LOS PACTOS ATÍPICOS.-
-EL CAMBIO SOCIAL.- Se justifican en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 del C. Civil )... autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .
-NO ESTAN PROHIBIDOS.- aunque tienen límites en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, siendo aplicable por analogía el art. 90.2 del C. Civil.
-NO SUPONEN RENUNCIA.- ni a derechos ni a la ley aplicable, pues ambas partes gozaban de una saneada economía y como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del C. Civil .
-NO CONTRADICEN LA LEY, MORAL U ORDEN PÚBLICO.- porque se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los arts. 1323 y 1325, del C. Civil.
-NO QUEDA SU CUMPLIMIENTO AL ARBITRIO UNILATERAL.- porque al ser negociado queda fijada con claridad la condición que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia.
-NO INCITAN A LA CRISIS.- porque ninguno de los contratantes está en situación económica comprometida.
-NO PRECISA LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.- al no ser lo pactado, ni por requisitos para su reconocimiento ni para su modificación o extinción.
-NO CUESTIONAN LA IGUALDAD.- porque.-
a) NO SON GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA UNO DE ELLOS.- el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica, lo que impide limitar los efectos de los pactos que libremente acordaron.
b) NO GENERAN, ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE.- no queda uno de los cónyuges en situación de abuso de posición dominante, ni el otro en situación de precariedad que genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas. La insuficiencia de medios podría atentar contra el orden público al implicar la necesaria intervención del erario público, lo que queda descartado, en este caso, por la holgura de recursos de ambos ( art. 1255 C. Civil ).
c) -NO IMPONEN SOMETIMIENTO.- a una de las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) ni lesión del derecho a la dignidad (art. 10 de la Constitución) o libertad persona (arts. 17 y 19 de la Constitución).
DE LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS
Sobre su aplicación y consecuente moderación de lo pactado se requiere la alteración sobrevenida y un aumento extraordinario de la onerosidad, o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenad.
EN EL CASO: se rechaza la moderación o extinción de la renta vitalicia, pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos.]
ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 30-5-2018

