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Sucesiones
Partición conjunta de dos herencias; liquidación previa gananciales; actos propios que consolidan la partición del contador designado solo por la ultima causante; cautela socini
Fallecen ambos esposos sucesivamente. Se impugna la partición, pero por lo que se refiere a la necesidad de necesaria liquidación previa de la sociedad la Sala la desestima porque en la liquidación conjunta de ambas herencias no se vulneran los intereses en presencia y no se producen alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes.
Por otro lado, se rechaza la nulidad de la partición porque, aunque el cuaderno lo hace el contador designado por la esposa, última fallecida, quien impugna participa en la aceptación del mismo y de sus consecuencias mediante actos propios.
CAUTELA SOCINI.- como mera referencia o recordatorio, la Sala de instancia hace referencia a la STS de 21 de abril de 2015, según la cual el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini .
DE LA NECESARIA LIQUIDACIÓN PREVIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CUANDO CONCURREN HERENCIAS (fallecimientos sucesivos).-
La Sentencia alude a una serie de supuestos de improcedencia:
TS 8-6-1999, 508/1999, la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo.
La TS 17-10-2002, 968/2002, de 17 de octubre, se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa.
La TS 2-11-2005, 845/2005, caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia.
Y TS 14-12-2005, 954/2005, la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo.
Y otros en que se ha mantenido la partición porque los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho.
TS 11-6-2003, 570/2003, de 11 de junio, caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes.
TS 18-7-2012, 524/2012 en que se puede identificar el objeto del caudal relicto, en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante.
DE LA LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: PARTICIPACIÓN DE TODOS.-
La liquidación extrajudicial de la sociedad requiere el consentimiento unánime de todos los partícipes. Si los dos cónyuges vivos) o, en su defecto, los herederos del premuerto con el viudo y, si también hubiese fallecido este último sin que se hubiera liquidado la sociedad, todos los herederos de uno y otro.
Pero se ha admitido que será válida la liquidación de la sociedad por el contador designado por el premuerto con el viudo o con los herederos de este si también ha fallecido (sentencias de 10 de enero de 1934, 2 de abril de 1996, Rc. 2891/1992, 508/1999, de 8 de junio, y 164/2000, de 25 de febrero).
La TS 29-3-2001, 301/2001, admite que el mismo contador-partidor nombrado por ambos cónyuges puede por sí solo realizar la liquidación de la sociedad de gananciales.
EN SUMA, será posible entonces que el contador-partidor designado por ambos cónyuges practique la partición de ambas herencias sin liquidar previamente los gananciales adjudicando bienes concretos cuando, en atención a las circunstancias del caso, como se ha dicho antes, no se vulneren los intereses en presencia y no se produzcan alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos. Por ejemplo, porque los instituidos son los mismos y en la misma proporción, de modo que el contador puede proceder a repartir el caudal como si se tratase de un solo patrimonio.
EN EL CASO se disolvió por la muerte del esposo, y luego fallece la esposa facultando expresamente en su testamento al albacea-contador-partidor no solo para liquidar la sociedad de gananciales, sino también para partir conjuntamente ambas herencias, en atención a que el contador designado por su marido había fallecido sin realizar ninguna operación y en atención a que los bienes de su difunto marido y los suyos eran esencialmente gananciales.
Los instituidos en los dos testamentos son llamados en ambas herencias a las mismas cuotas.
Pero como el contador solo fue designado por la esposa, resultaba precisa la intervención en la partición de los herederos del esposo. Ello por cuanto los herederos del esposo ocupan su puesto y el esposo no confirió facultad alguna al albacea que finalmente actuó en orden a partir su herencia.
Con ello resulta que la partición realizada por el contador de la esposa precisaría para su eficacia el consentimiento de los herederos.
ACTOS PROPIOS QUE SALVAN LA LIQUIDACIÓN HECHA POR EL CONTADOR.-
La AP ha considerado que al ejercer la acción que da lugar al presente recurso, la demandante va contra sus propios actos.
Como dijo TS 399/2012, de 15 de junio, la doctrina de los actos propios no requiere un previo esquema negocial o declaración de voluntad negocial que integre a los actos propios. Por el contrario, la aplicación de la doctrina de los actos propios para rechazar una pretensión de nulidad tiene sentido precisamente cuando no existe una voluntad negocial de carácter vinculante, bien bilateral, bien unilateral, señaladamente una renuncia de derechos. En este último caso la renuncia habría extinguido el derecho por voluntad del renunciante, mientras que la regla según la cual no puede venirse contra los propios actos y debe negarse todo efecto jurídico a la conducta contraria es una concreción de la buena fe que rechaza la falta de coherencia de las conductas por la legítima confianza generada en terceros.
La Valoración de la AP es que la demandante cuando rehúsa firmar el cuaderno lo hace por las valoraciones, pero tuvo intervención en la liquidación y, sobre todo, con posterioridad, ha realizado actos de posesión de los bienes adjudicados en el cuaderno. Por ello actúa contra la buena fe, es incoherente con la conducta observada por la parte y perjudica a los demás herederos.
Y la doctrina de los actos propios implica que no pueda admitirse la pretensión contradictoria con la conducta anterior porque, quien realiza actos que reconocen la eficacia del testamento y de la partición realizada conforme a ella, queda privado de la legitimación para impugnarlos.
CONCLUSION.- No ha existido la enunciada infracción de los arts. 6.º.3, 1344 y 1404 CC ni de la doctrina jurisprudencial que declara la nulidad de la partición que no va precedida de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Y aunque puede convenirse que la imposibilidad de determinar el patrimonio sobre el que recae el usufructo también repercute en la demandante. Sin embargo, el motivo debe ser desestimado porque en el cuaderno particional quedó fijado el valor que correspondía de manera separada, por la herencia de cada difunto esposo. Habida cuenta de que, como excepción al principio de intangibilidad cualitativa de la legítima del art. 813.1 CC, la legítima del viudo es conmutable por voluntad de los herederos (art. 839 CC), la existencia de actos propios de la demandante, heredera con facultad de conmutar el usufructo vidual de su madre, le priva de toda posibilidad de impugnar la partición con apoyo en el principio de la intangibilidad cualitativa de la legítima de su madre.
ABOGADO SUCESIONES: Tribunal Supremo, Sentencia 25-4-2018

