Despacho de Abogados especializado en Derecho de Familia y Sucesiones

Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia y de la Union Internationale des Avocats (UIA)

ABOGADO de FAMILIA

Ricardo Cañizares

Calle de Toledo, 8 Madrid
Tel.: 913 65 93 04

Desde 1991, trabajamos
por el éxito de cada uno
de nuestros clientes

Novedades Legislativas

Menores en Desamparo

Acogimiento, guarda con fines adoptivos: cambio normativo; mantenimiento de las visitas con su familia parental previa valoración del interés del menor

ANTECEDENTES.- La entidad administrativa de Junta de Andalucía al establecer un régimen de comunicación de los menores en situación de abandono, señala visitas a favor de la abuela excepto de los dos menores, argumentando el letrado de la entidad que ello va contra la situación de acogimiento preadoptivo y establecimiento de relaciones con su nuevo entorno. No da motivo alguno para que la abuela no vea a los nietos menores.
La abuela recurre, con el apoyo del Ministerio Fiscal.
El Juzgado estima la demanda de la abuela.
La Audiencia Provincial confirma la Sentencia. Siempre porque la entidad administrativa no razona su decisión, y no se pone en cuestión el beneficio para las niñas de mantener su relación con la abuela; que, aunque no fue declarada idónea para su acogimiento mantiene con ellas una relación consolidada, de cariño y atenciones.
COMPATIBILIDAD DEL RÉGIMEN DE VISITAS FAMILIAR CON LA GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
ACOGIMIENTO FAMILIAR PREADOPTIVO.- La Sala alude como precedente útil la TS 78/2018, de 14 de febrero dictada en una situación de acogimiento familiar preadoptivo (no a la guarda con fin adoptivo) y afirma que del mandato del arts. 39 CE, cambios sociales y doctrina que se ha ido creando sobre protección de menores, como de la reciente publicación de la LO 8/2015, de 22 de julio (protección a la infancia y a la adolescencia) y Ley 26/2015, de 28 de julio con idéntica finalidad, el art. 19 bis 3 sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor en situaciones anteriores cuando dice.- «para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma...En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma.» Y como es extrapolable al régimen de visitas. Porque es necesario valorar si favorece el interés de los niños ser visitados por los padres biológicos, en la situación de acogimiento familiar preadoptivo en que se encuentran, o, si por el contrario, podría perjudicarles para su desarrollo físico, intelectivo o de integración en su nuevo medio.
GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.- También hace alusión al contenido del art. 176 bis CC introducido por el art. 2.21 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia recoge la figura de la guarda con fines adoptivos en los casos en que el menor se encuentra en una situación de desamparo, figura se ha venido a sustituir el anterior acogimiento preadoptivo, que regulaba el antiguo art. 173 bis 3.º CC , y ha desaparecido de entre las formas de acogimiento familiar del art. 173 bis CC , para incluirse como una fase del proceso de adopción, siempre y cuando concurran ciertas circunstancias.
Este cambio no es una simple modificación terminológica, pues se persigue conseguir que el menor se integre en la que será su familia adoptiva. De ahí que con la guarda con fines adoptivos se produce la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia de origen (arts. 176 bis, 2 CC.), salvo excepciones. No es una adopción definitiva por lo que las relaciones con la familia de origen no se extinguen, sino que se suspenden, en tanto no se obtenga la resolución judicial constitutiva de aquella.
Y ello con excepciones (i) que convenga hacer lo contrario atendiendo al interés del menor; (ii) que se dé alguno de los supuestos previstos en el art. 178.4 CC., que se refiere a la posibilidad de acordar el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto entre el menor, los miembros de la familia de origen que se determine y la familia adoptiva.
En suma, la valoración de la Sala ha concluido en acoger tal excepción con los hechos que se le suministran, que del informe aportado es que las relaciones de la abuela con sus nietos no les perjudica, y la negativa de la Entidad de la Junta de Andalucía no tiene una sola alusión, análisis o valoración del posible perjuicio que el contacto de los menores con su abuela pueda causar en ellos en el proceso de adaptación e integración en la eventual familia adoptiva.

ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 15-6-2018


<< Volver a la lista de Novedades Legislativas

Diseñador Web Madrid: www.PedroImagina.com »