Novedades Legislativas
Pensión Compensatoria
Convivencia marital con otra persona; efectos de la extinción a la fecha de la interposición de la demanda
Pronunciamiento del pleno del Tribunal Supremo.
Se da efecto de la extinción de la pensión compensatoria a la fecha de la presentación de la demanda.
Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.
... carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás.
La compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.
RECURSO DE CASACIÓN. - reitera la sentencia núm. 344/2018, de 7 ... debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi ... y excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo"... La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ...
COMENTARIO.- Esta cuestión ha sido tratada por tribunales de instancia y en referencia a situaciones variadas. Por ejemplo, en caso de la nulidad de matrimonio, se han planteado los efectos sobre la pensión compensatoria y posible efecto retroactivo.
Por lo que se constata en estos autos, el nuevo matrimonio es un hecho cierto.
En los demás casos, depende de que el hecho sea palmario, como es el caso de la convivencia marital.
Pero no sucede así cuando se trata de cambio de circunstancias, y depende del pronunciamiento que se dicte.
Lo que es claro es que los alimentos, en cuanto a la retroactividad, van por otra vía.
Al respecto, recordamos.-
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 11/12/2001. Con la siguiente motivación.-
...es posible en algunos supuestos dar lugar a la extinción de tal derecho, con efectos desde una fecha anterior a la sentencia que declare dicha extinción, en la medida que se justifique la procedencia de tal previsión extintiva con efectos retroactivos, como ocurre, y a modo de ejemplo se puede citar, en aquellos casos en los que se acredita la existencia de un matrimonio anterior a la fecha en la que deba dictarse la resolución que ponga fin al procedimiento, y que declara la extinción de tal beneficio, o cuando de modo indubitado se ha justificado la convivencia con otra persona, también en fecha anterior a la sentencia que deba dictarse, o cuando del mismo modo se acredita, también de un modo claro y palmario, a una fecha determinada, la importante mejora de fortuna, por cualquier razón, de quien hasta ese momento era perceptor de tal derecho.
A salvo de estos supuestos, y otros de carácter excepcional que deban alegarse de modo expreso, con el debido soporte probatorio, por contra, la extinción de la pensión compensatoria deberá serlo con efectos desde la sentencia que ha puesto fin al procedimiento en el que se ha debatido la procedencia o no del mantenimiento de tal beneficio, partiendo de la base de que la discusión al respecto lo es en sede de procedimiento de modificación de efectos, siendo de aplicación, la doctrina ya conocida, y reiterada por la jurisprudencia, que establece la necesidad de acreditar el cambio en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de establecerse la medida que ahora pretende modificarse, siendo preciso pues ofrecer los datos y las circunstancias concurrentes al momento en el que se adoptó tal medida, en una anterior sentencia de separación, y aquellos otros que puedan concurrir a la fecha en la que se pretende la cesación de tal efecto.
Asimismo, y en el ámbito estrictamente procesal, puede decirse que no es posible atender las pretensiones no contenidas en el escrito rector del procedimiento, a la sazón, la demanda por la que se interesó la extinción del derecho a la pensión compensatoria, de manera que, teniendo en cuenta tal presupuesto, y de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia es ajustada a derecho en la medida que ha dado respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, cumpliendo con el principio de congruencia que se señala en dicho precepto, máxime, si tenemos en cuenta que la cuestión debatida pertenece al ámbito de la justicia rogada, de manera que en estos supuestos las pretensiones deben formularse con absoluta precisión, sin que quepa, una vez dictada la sentencia, dar lugar a solicitudes no comprendidas en el escrito rector del proceso y, por tanto, no sometidas al oportuno debate y contradicción; resolver de otro modo daría lugar a la quiebra, en perjuicio de otra parte, del derecho de defensa y a la vulneración del principio de contradicción, que constituye elemento esencial del proceso.
La Sentencia de 23-2-2016, de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Ponente Hijas Fernández, con la siguiente motivación.-
TERCERO.- Por el contrario debe asumirse y compartirse por este Tribunal el criterio sustentado en la sentencia impugnada en orden al alcance y eficacia temporal del cese (entonces por mera suspensión y ahora por definitiva extinción) de la exigibilidad de la pensión compensatoria, pues, al contrario que en otras hipótesis de extinción de las recogidas en el artículo 101 del Código Civil, que retrotraen su efectividad al momento en que surge aquélla (por ejemplo el nuevo matrimonio del acreedor), o al menos a la fecha de la presentación de la demanda, cuando se trata de constatar un hecho preexistente incompatible con el mantenimiento del derecho (convivencia marital), en casos cual el presente lo que se impetra es la apreciación y declaración judicial del cese del desequilibrio económico que motivó el reconocimiento de la pensión, y de igual forma que éste no puede surtir sus efectos sino a raíz de la sentencia de separación o divorcio, sin posible aplicación analógica de las previsiones del art. 148 del CC, concebido para hipótesis sustancialmente distintas, el pronunciamiento judicial extintivo del derecho no puede, en principio y salvo casos excepcionales, retrotraer su eficacia a momentos anteriores a la sentencia que lo contiene, al implicar aquél no una mera constatación de hechos antecedentes sino una valoración de la persistencia o no de los factores que impulsaron su inicial proclamación que ha de seguir surtiendo sus plenos efectos en tanto en cuanto no quede sustituida por un nuevo pronunciamiento, y desde la fecha del mismo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial Coruña, Resolución: 13/02/2015, que no se refiere a la retroactividad sino al momento en que se puede ejercitar la acción: Si se vive maritalmente se incurre en la causa de extinción, y desde ese momento nace la posibilidad de solicitar judicialmente la declaración de su extinción. Aunque en el momento de celebrarse el juicio ya no se conviva. Es indiferente que en el momento de celebrarse el juicio ya no mantengan esa relación.]
ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 18-7-2018

