Despacho de Abogados especializado en Derecho de Familia y Sucesiones

Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia y de la Union Internationale des Avocats (UIA)

ABOGADO de FAMILIA

Ricardo Cañizares

Calle de Toledo, 8 Madrid
Tel.: 913 65 93 04

Desde 1991, trabajamos
por el éxito de cada uno
de nuestros clientes

Novedades Legislativas

Liquidación de Gananciales

Ley aplicable; reglas de aplicación; validez de la renuncia a la acción de nulidad, complemento o rescisión por lesión; transacción


El art. 12.6 CC sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto al declarar que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». En particular, la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC. El demandante, que inicialmente ejerció acción de nulidad de la liquidación, según se recoge en la sentencia de primera instancia, «renunció a la acción de nulidad planteada». Subsiste por tanto sin impugnar la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada en el año 2003 y procede valorar si, como dice la demandada, aun supuesta la naturaleza ganancial del premio obtenido por la esposa con arreglo al derecho colombiano, el esposo podía renunciar válidamente, con efectos entre las partes, al carácter ganancial de lo ganado en el juego, conforme al art. 1775 CC colombiano, que permite a cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, «renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros». e) Indudablemente la validez de tal renuncia requeriría que el renunciante estuviera al tanto de la existencia del bien en cuestión, lo que el exmarido niega, argumentando que hasta 2012 no tuvo conocimiento de la ganancia obtenida por la exesposa.

ANTECEDENTES.-
Se cuestiona ley aplicable y la validez de la renuncia a la acción de nulidad de la liquidación pactada entre dos cónyuges de nacionalidad colombiana en la que el esposo renuncia a las acciones correspondientes, de nulidad, rescisión y complemento, en relación a un premio de lotería que la esposa obtiene por regalo del décimo por una amiga, a la que ésta en agradecimiento le dio un millón de pesetas. Ambos esposos vivían en Colombia cuando se casaron.
La Audiencia Provincial estimó la demanda del esposo en el sentido de que era ganancial, revocando así la del Juzgado en sentido contrario.
Entre sus argumentos la sala de instancia aplica la presunción de ganancialidad (art. 1351 CC) y que no es aplicable el art. 1782 CC de Colombia, ni siquiera aunque las partes se hayan mostrado conformes con su aplicación, ya que no concurre ninguno de los títulos de adquisición que contempla (donación, herencia o legado), toda vez que la prueba de que fue adquirido por donación y no a título oneroso constante matrimonio correspondía a la demandada, quien no ha podido demostrar que se tratara de un regalo. Y que aplica el derecho español por la existencia en nuestro Código civil de una norma expresa que se ocupa de la naturaleza de las ganancias del juego.
LEY APLICABLE: LA COLOMBIANA.-
Se estima el recurso de casación.
El art. 12.6 CC es imperativo, y la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC. En consecuencia, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de los cónyuges es la colombiana.
La sentencia recurrida aplica el derecho español y considera que no hay prueba del pago por tercero del precio del décimo de lotería. Que no es aplicable el art. 1782 CC colombiano (que atribuye al donatario los bienes que adquiera por donación); y que procedía aplicar el derecho español, que atribuye carácter ganancial a los premios obtenidos en el juego.
La Sala parte de que no se discute el contenido del derecho colombiano.
Y que ese derecho se acredita fácilmente, de modo que no existe un problema de prueba del derecho extranjero ni por ello la oportunidad de que el tribunal lo supla.
VALIDEZ DE LA RENUNCIA A LA ACCIÓN DE NULIDAD, COMPLEMENTO O RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA LEY COLOMBIANA
La Sala asume la instancia y confirma la Sentencia de Juzgado, por razones diferentes, a saber.-
Con posterioridad a la obtención del premio, las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, sin incluir el premio; pero incluyeron -CON PODER SUFICIENTE- una RENUNCIA «a cualquier reclamación, lesión enorme o por aparecer otros bienes o deudas distintos de los aquí relacionados, o a cualquier pretensión judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer en todo o en parte la partición que aquí se ha hecho». O sea, el demandante, que inicialmente ejerció acción de nulidad de la liquidación, según se recoge en la sentencia de primera instancia, «renunció a la acción de nulidad planteada». Subsiste por tanto sin impugnar la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada, renuncia que conforme al art. 1775 CC colombiano, permite a cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, «renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros».
VALIDEZ DE LA RENUNCIA EXPRESA.-
En el caso, aunque el exesposo niega que renunciase con conocimiento de la existencia de dicho premio, admite que la demandada le entregó antes y después de la liquidación varias sumas de dinero, incluida una cantidad para que se comprara un taxi en Colombia, lo que así hizo. Es evidente que la demandada no hubiera podido hacer frente a tales pagos con lo que percibía como trabajadora del servicio de asistencia domiciliaria en el Ayuntamiento de Santander.
Constan igualmente escritos dirigidos a la demandada por el demandante, quien no niega su autoría, en los que reconoce la buena situación económica de ella y que no quiere su dinero.
Y por ello sala no tiene duda de que el demandante conoció en su momento la existencia del premio de la bonoloto y que, con conocimiento del mismo, otorgó la escritura de liquidación en la que se incluyó una renuncia a cualquier pretensión y reclamación.
COMENTARIO. -
En cuanto a la renuncia (acción de rescisión por lesión o de complemento) se acepta cuando la liquidación tiene carácter transaccional.-
1.- TS
es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega". La jurisprudencia viene admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta".
En todo caso, para determinar la lesión es preciso que la sociedad de gananciales esté totalmente liquidada>
2.- TS
-existió la firme voluntad de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales, independientemente del valor que les correspondiera según precios de mercado.
-decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura
-puede mantenerse la validez de la renuncia anticipada a la acción de rescisión por lesión cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos.
-es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma.
-contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo.>

ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 3-4-2018


<< Volver a la lista de Novedades Legislativas

Diseñador Web Madrid: www.PedroImagina.com »