Novedades Legislativas: Derecho de Familia
SUSTRACCION DE MENORES
Sustracción de menor: ejecución de la resolución que ordena su restitución sin admitirse oposición
1.- El juez que debe resolver sobre la restitución del menor es quien apreciará la oportunidad de su audiencia, en cuanto a la atribución su custodia, en función de las exigencias ligadas al interés superior del menor
"... cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro expide el certificado a que se refiere el artículo 42, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución está obligado a ejecutar la resolución certificada, sin poder oponerse al reconocimiento ni a la fuerza ejecutiva de ésta. ..."
"... No obstante, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su primera cuestión, si dicha interpretación debe aplicarse igualmente cuando la resolución del Estado miembro de origen que debe ser ejecutada en virtud del certificado expedido a tal efecto adolece de una grave vulneración de derechos fundamentales. ..."
"... A este respecto, en la medida en que el Reglamento nº 2201/2003 no puede contravenir la Carta de los Derechos Fundamentales, es preciso interpretar las disposiciones del artículo 42 de dicho Reglamento que recogen el derecho del menor a ser oído a la luz del artículo 24 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia McB., antes citada, apartado 60). ..."
"... A este respecto, procede señalar en primer lugar que del artículo 24 de dicha Carta, así como del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que éstos no se refieren a la audiencia del menor en cuanto tal, sino a que el menor tenga la posibilidad de ser oído.
63 En efecto, por un lado, dicho artículo 24, en su apartado 1, exige que los menores puedan expresar su opinión libremente y que esta opinión sea tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, únicamente «en función de su edad y madurez», y, en su apartado 2, obliga a tener en cuenta, en todos los actos relativos a un menor, el interés superior de éste, interés que, por tanto, puede justificar que no se dé audiencia al menor. Por otro lado, dicho artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), obliga a dar al menor posibilidad de audiencia, «a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez».
64 Ello implica que incumbe al juez que haya de resolver sobre la restitución del menor apreciar la oportunidad de tal audiencia, en la medida en que los conflictos que hacen necesaria una decisión en cuanto a la atribución de la custodia de un menor a uno de los progenitores, y las correspondientes tensiones, constituyen situaciones en las que la audiencia del menor, por cuanto requiere, llegado el caso, su presencia física ante el juez, puede resultar inapropiada, incluso perjudicial para la salud psíquica del menor, que a menudo se ve sometido a dichas tensiones y padece sus efectos dañinos. Así, aunque siga siendo un derecho del menor, la audiencia no puede constituir una obligación absoluta, sino que debe ser objeto de una apreciación en función de las exigencias ligadas al interés superior del menor en cada caso concreto, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales. ..."
"... Por consiguiente, el juez del Estado miembro de origen sólo puede emitir un certificado conforme a las exigencias del artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 tras haber comprobado que, en función del interés superior del menor y habida cuenta de todas las circunstancias del caso de que se trate, la resolución a que se refiere ese certificado se ha adoptado respetando el derecho del menor a expresarse libremente y que se ha ofrecido a éste una posibilidad real y efectiva de expresarse, habida cuenta de los medios procesales nacionales y de los instrumentos de la cooperación judicial internacional. ..."
2.- El Estado que debe ejecutar la resolución que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido no puede oponerse por considerar que se ha vulnerado el art. 42 Rglto. 2201, pues dicha apreciación es competencia exclusiva del Estado de origen
"... En lo que atañe al litigio principal, procede señalar, por un lado, que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que aún está pendiente una apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya. Por otro lado, el Gobierno español precisó en la vista que la decisión de este último órgano jurisdiccional estará en sí misma sujeta a un recurso interno, al menos, el constituido por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, con ocasión del cual pueden invocarse eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales, incluido el derecho del menor a ser oído.
73 Por tanto, corresponde a esos órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen comprobar si la resolución judicial a que se refiere un certificado expedido en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003 adolece de una vulneración del derecho del menor a ser oído.
74 De cuanto precede se desprende que, en circunstancias como las del asunto principal, la cuestión de la posible vulneración del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 por parte del juez del Estado miembro de origen que dictó la resolución certificada compete únicamente a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro y que el juez competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la mencionada resolución, habida cuenta del certificado expedido por dicho juez del Estado miembro de origen.
75 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que, en circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento nº 2201/2003, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen. ..."
TJUE, Sala Primera, 22-12-2010
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