Novedades Legislativas
Filiación
Responsabilidad Civil; Filiación; ocultación realidad biológica; daños morales; reintegro de alimentos; prescripción de la acción; imprevisión legal en casos de infidelidad, ocultación o perdida de hijo
"Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación."
ANTECEDENTES: El actor solicita una indemnización de la madre por haberle incluido como hijo propio quien no lo es.
El Juzgado desestima la demanda, pero la AP estima el recurso y aprecia la procedencia de la indemnización.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Además de no ser revisable en casación, la acción ejercitada no ha prescrito, porque es una acción con origen en la culpa extracontractual, sujeta a la prescripción de un año, (1968,2 CC en relación con el 1902 del Código Civil) y el dies a quo es cuando cesa la presunción de paternidad por apreciación de la acción de impugnación de la filiación y se practica la inscripción, plazo luego interrumpido por la conciliación.
IRRETROACTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS ALIMENTOS.- Estima el recurso y rechaza la devolución.
La solución es la misma que por la vía del supuesto de cobro de lo indebido (TS pleno 202/2015, de 24 de abril, que ahora la devolución se plantea vía 1902 CC. porque la demandada nunca recibió el dinero para sí, sino para aplicarlo a la alimentación de este hijo.
Los alimentos tienen base en la presunción de paternidad y responden a normas de protección de la familia lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.
La devolución es irretroactiva, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.
Los pagos se hicieron por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica.
El 112 CC dice que la filiación «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario», como aquí sucede dado el carácter consumible de los alimentos.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS MORALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR.-
Se analizan las cuatro sentencias dictadas, todas ella denegatorias de la indemnización.
En cuanto a la situación de actuación no dolosa.
En cuanto a la actuación con infidelidad, tampoco es indemnizable, pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial conllevaría indemnización.
Si se ha indemnizado en caso de privación de contacto al padre (incumplimiento del 160 CC) por la madre, que es asunto ajeno a este.
La Sala se pronuncia a favor de su doctrina en la TS 701/1999, de 30 de julio.
No se niega la existencia del daño sino que éste sea indemnizable, o sea que acota este concepto, ya que el CC no hace previsión de las consecuencias de conductas de este tipo que estima asimilables a la de la infidelidad, con lo que ello implica de dificultad en juzgarlas. Quedan a salvo
Dice la sentencia:
<<< (ii) Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.
Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe -artículo 98 del CC-. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC.
(ii) Es cierto que la sentencia ha relacionado el daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la ocultación de los efectos de la infidelidad, en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del daño es la ocultación de la filiación.
ABOGADO FAMILIA: Tribunal Supremo, Sentencia 13-11-2018

