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ABOGADO de FAMILIA

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Novedades Legislativas

Pensión Compensatoria

Origen del desequilibrio

ANTECEDENTES.- Se plantea recurso de casación interesando que revoque la sentencia que deniega a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria.
La Sentencia desestima el recurso, en síntesis porque:
En cuanto a la infracción procesal.-
En cuanto a la falta de motivación, no existe, se ha motivado la situación patrimonial anterior o posterior al matrimonio la actividad de la esposa durante el matrimonio, y su situación patrimonial de ambos. Y no cabe confundir falta de motivación con el desacuerdo de la recurrente sobre la misma (sentencia 194/2016, de 29 de marzo).
La valoración de los criterios que deben ponderarse para el reconocimiento de la compensación es cuestión propia de la casación. Y los dos motivos del recurso de casación en los que denuncia infracción del art. 97 CC se dirigen por los que pone el interés casacional aluden a la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta sala.
En lo que atañe al error patente, no cabe atacar la valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, a quien corresponde esta función soberana. Lo que impugna es el criterio jurídico que no cabe plantear recurso por infracción procesal.
La Audiencia Provincial puede valorar que la esposa se ha enriquecido durante el matrimonio al margen del trabajo realizado y ha sido decisión unilateral y voluntaria suya realizar los actos de disposición que ha efectuado.
En cuanto a la casación.- PENSIÓN COMPENSATORIA: ORIGEN DEL DESEQUILIBRIO; LO SUCEDIDO DURANTE EL MATRIMONIO; ACTOS DE DISPOSICION UNILATERALES.
No identifica la recurrente la ratio decidendi de la Sentencia. Las referencias genéricas que impugna, aunque que no sean acertadas, no constituyen la ratio decidendi. Esta consiste en que no existe un desequilibrio compensable porque la esposa, que se ha enriquecido durante el matrimonio, puede explotar su patrimonio y debe asumir las consecuencias de los actos de disposición que ha efectuado.
Y por lo que se refiere a la queja de que no toma en cuenta el momento de la crisis para determinar el desequilibrio, la recurrente cita doctrina que excluye circunstancias sobrevenidas tras la ruptura de la convivencia, en especial si existe una previa separación previa al divorcio, pero la que hace encaja en el art. 97 Cc. y es compatible con lo sucedido durante el matrimonio.
Y recuerda la doctrina que sostiene que la pensión no tiene como función mantener el nivel del más desfavorecido tras la crisis, ni cuando esa diferencia se debe a sus distintas condiciones personales y familiares debidas a sus respectivas trayectorias profesionales, pero si cuando el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro se debe al matrimonio. O sea, no se trata de una simple desigualdad económica, sino que hay que valorar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Y en ello encaja que la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.

ABOGADO FAMILIA: Treibunal Supremo Sentencia 14-2-2019


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