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Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Custodia Compartida

Criterios a valorar a la hora de concederla

Nuestro Código Civil no ofrece un listado de criterios que permitan al Juez determinar, en cada caso concreto, qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor a la hora de valorar el establecimiento de un régimen de custodia compartida en aquellos supuestos en los que existen discrepancias entre los progenitores. Estos criterios vienen determinados por la doctrina y la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 29 de abril de 2013, considera que ha de primar el sistema que mejor se adapte al menor y a su interés, no al de sus progenitores. Añade, además, que "(...) la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible (...)".

Esta Sentencia viene a recoger los requisitos que ya había señalado la propia Sala Primera, en anteriores Sentencias, de 10 de marzo de 2010, de 11 de marzo de 2010 y de 7 de julio de 2011, entre otras. Estos criterios son los que han de valorarse:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor.
- Sus aptitudes personales.
- Los deseos manifestados por los menores.
- El número de hijos.
- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
- El respeto mutuo en sus relaciones personales.
- El resultado de los informes exigidos legalmente.
- Y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Muchos de estros criterios ya fueron analizados en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de octubre de 2009:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor.
- Sus aptitudes personales.
- Los deseos manifestados por los menores.
- El número de hijos.
- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
- El respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar.
- Los acuerdos adoptados por los progenitores.
- La ubicación de sus respectivos domicilios.
- Horarios y actividades de unos y de otros.
- El resultado de los informes exigidos legalmente.
Y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
La más reciente jurisprudencia de las Audiencias Provinciales igualmente analiza de forma minuciosa las circunstancias de carácter objetivo que deben ponderarse a la hora de establecer la custodia compartida. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, en Sentencia de 27 de febrero de 2013, señala los siguientes criterios:
1. La disponibilidad de tiempo de uno y otro progenitor para dedicárselo a los hijos.
2. El aseguramiento de la estabilidad de los menores en relación con la situación precedente, procurando la continuidad del entorno, familia amplia, colegio, amigos o ciudad o barrio.
3. La ponderación de cuál de los progenitores ofrece mayor garantía para que la relación con el otro progenitor se desarrolle con normalidad.
4. El rol de dedicación a los hijos de uno y otro progenitor en la etapa de convivencia anterior a la separación.
5. La garantía del equilibrio psíquico de los menores, para que no se vean afectados por desequilibrios graves de alguno de los progenitores.
6. Que quede deslindada la idoneidad de la custodia, con el afán por la obtención de réditos materiales, como el uso de la vivienda o la percepción de pensiones.
Hay también otros extremos a tener en cuenta, como la conflictiva relación entre los progenitores, que pueda desaconsejar el establecimiento de una guarda y custodia compartida.

Es frecuente ir encontrando cada vez más resoluciones judiciales para las que esta modalidad de guarda no debe automáticamente excluirse ante cualquier grado de conflictividad. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de julio de 2011, aclara que "(...) las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor".

Otro punto que hay que considerar es el relativo a los criterios educativos que mantienen los progenitores. ¿Qué sucede si son diferentes? La Sentencia de la AP Murcia, Cartagena, Sección 5.ª, de 26 de junio de 2012, establece que ello no afecta en modo alguno a la custodia compartida, siempre que tengan capacidad para mantener los roles del otro progenitor frente a los hijos, pese a los problemas de comunicación que puedan tener en sus relaciones personales. Eso demuestra que, afortunadamente, ambos hacen prevalecer el interés de los menores sobre sus propios intereses o sentimientos personales.

Esta última Sentencia citada no solo analiza el estado de la jurisprudencia más reciente sobre la custodia compartida, sino que revoca el pronunciamiento de guarda exclusiva y establece la custodia compartida, fundamentándola en los siguientes motivos, criterios y circunstancias:
- Concurren todos los criterios de valoración del Tribunal Supremo.
- Tiene mayor incidencia en una sólida y adecuada relación con sus progenitores.
- Implicación de ambos en el cuidado y atención de los menores, antes de la ruptura.
- Anteposición de los intereses de los menores a los propios, pese a sus problemas de comunicación.
- Inexistencia de rechazo de los menores hacia las figuras paterna y materna.
- La edad de los menores facilita su colaboración en el buen funcionamiento de este régimen de custodia, pues tienen cierta autonomía en sus actividades básicas, lo que les permite la asunción de roles en descargo de sus padres.
- Implicación de ambos de manera adecuada y acertada en el cumplimiento de los deberes con sus hijos.
- Los domicilios de ambos disponen de las condiciones necesarias para facilitar la pernocta, el estudio, así como el desarrollo de actividades en común entre ellos y con sus progenitores.
- Posibilidad de una rápida reacción ante cualquier incidencia, al trabajar ambos en la misma localidad.
- Existencia de una estructura de apoyo implicada y estable en cada una de sus respectivas familias.
- Horarios laborales que les permiten atender a los hijos fácilmente, cumplir con sus actividades extraescolares y también durante los tiempos del fin de semana.
- Ambos progenitores reúnen las características necesarias para desarrollar este régimen de custodia compartida.
En conclusión, no basta con exponer teorías jurídicas y psicológicas, como señala la Sentencia de la AP Barcelona, Sección 12.ª, de 27 de febrero de 2013. Lo importante es asegurar que para cada caso concreto la opción que se adopte sea la mejor para los hijos menores. Se ha de tener en cuenta que la custodia compartida no puede ser concebida como un premio o una recompensa para uno de los progenitores o una reprobación para el otro. La decisión ha de ser adoptada sobre la base del interés del menor.
Es muy clara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de marzo de 2010 (SP/SENT/499731): "(...) la guarda compartida no consiste en «un premio o un castigo» al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor (...)".

Abogado Familia Ricardo Emilio Cañizares Aguado

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