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Novedades Legislativas: Derecho de Familia

Liquidación Gananciales.

Plusvalía en renta por compensación de excesos de adjudicación; valores de adquisición y de transmisión.

Se trata de la reinversión en vivienda habitual del importe percibido en exceso por el cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se plantean cuáles son los valores de transmisión y de adquisición a efectos de la plusvalía en renta, que la consulta examina como consecuencia de haber percibido uno de los adjudicatarios, en el caso el otro cónyuge, más de lo que por cuota le correspondía, y la adjudicataria la correspondiente compensación.

...Partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se corresponden con su respectivo valor de mercado, como valor de transmisión se tomará el importe de la compensación recibida, y como valor de adquisición el resultado de aplicar al valor de adquisición originario de la vivienda, calculado en la forma prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 35, la proporción existente entre la compensación recibida y el valor de la vivienda en el momento de la transmisión.

NUM-CONSULTA V1780-13
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 30/05/2013
NORMATIVA Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35
DESCRIPCION-HECHOS Liquidación, en el año 2012, de sociedad de gananciales cuyo haber está compuesto por la vivienda habitual del matrimonio, que se valoró en 350.000 euros, y un conjunto de bienes valorados en 150.000 euros. Al cónyuge de la consultante se le adjudicó la vivienda y a ésta última el resto de los bienes inventariados, recibiendo, además, una compensación de 100.000 euros de su cónyuge. Posteriormente adquirió la que constituye actualmente su vivienda habitual, en la que reinvirtió el citado importe.

CUESTION-PLANTEADA Valores de transmisión y de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial generada.

CONTESTACION-COMPLETA De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en el artículo 35 de la misma Ley, para las transmisiones, según el cual:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
De acuerdo con los preceptos anteriormente mencionados, y partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se corresponden con su respectivo valor de mercado, como valor de transmisión se tomará el importe de la compensación recibida, y como valor de adquisición el resultado de aplicar al valor de adquisición originario de la vivienda, calculado en la forma prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 35, la proporción existente entre la compensación recibida y el valor de la vivienda en el momento de la transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

RC

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