Novedades Legislativas: Derecho de Familia
Liquidación de Gananciales
Indivisibilidad; Vivienda de Protección Oficial; Alternancia en las Opciones de Adjudicación
La sentencia acuerda la adjudicación del bien al 50% en proindiviso y pleno dominio, sin perjuicio de las acciones de división de cosa común que puedan entablar los condóminos.
INDIVISIBILIDAD DEL BIEN.-
- El trámite regulado en el artículo 810 de la LEC tiene por finalidad la efectividad liquidación de los bienes con la real consecuencia de su división cierta una vez practicadas las operaciones divisorias que se contienen en el artículo 786 y ss del mismo texto legal.
Ordena al efecto dicho precepto que tal mecanismo operativo encomendado al contador partidor en la citada norma procesal tiene por finalidad concreta una vez relacionados los bienes que forman el caudal partible, el avalúo de los mismos y finalmente su división concreta y adjudicación específica a cada uno de los partícipes con la premisa expresa de pedir a dicho contador una gestión que evite precisamente la indivisión o la excesiva división de las fincas.
En esta tesitura la Sala no puede compartir el criterio que se refleja finalmente en el dictamen que elabora aquel designado contador y que posteriormente es aprobado en la sentencia que ahora se apela, si tenemos en cuenta que el objetivo y causa de dicho procedimiento no es sino, precisamente, llevar a cabo una efectiva y real partición de los bienes con entrega concreta y específica a cada uno de los interesados de lo que les haya sido adjudicado en las operaciones de división , y para el caso como el que nos ocupa , es decir, supuestos de existencia en el inventario de un único bien inmueble, deberá llevarse a cabo, en todo caso, y adoptar, sin duda, las medidas necesarias para que cada partícipe pueda realmente posesionarse o participar de forma cierta y segura de la propiedad común cuestionada sin que quepa, por lo tanto, prolongar de forma indeterminada la situación de indivisión y mantenimiento del condominio de las partes sobre el inmueble de forma indefinida, derivándolas a nuevos procedimientos , vedados ya, inicialmente , por elementales razones de economía procesal .
En el caso no es obstáculo la edad de la hija, ya que ha devenido mayor de edad durante el pleito.
Ni tampoco la situación económica de las partes, extremos, en cualquier caso no perfectamente delimitados en este procedimiento, ( si bien es cierto que la ahora apelada tiene reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita), ni asimismo cabe entender obstáculo a la efectiva liquidación la situación del mercado inmobiliario, primero por ser cuestión ajena a este procedimiento de liquidación de gananciales, que nos ocupa, en segundo lugar por tratarse de variables que en todo caso conciernen a ambos litigantes por igual y afectan de forma equidistante a las dos partes, y en última instancia por cuanto son diversos los análisis de los expertos sobre la situación del mercado inmobiliario, algunos de los cuales , incluso apuntan a una cierta estabilización de los precios de la vivienda de segunda mano tras señalar que han llegado a su nivel más bajo indicando asimismo una variación al alza , con fluctuaciones ligeras y la consiguiente ralentización de su caída, lo que cierto es, no implicaría por sí solo, la movilización del mercado en este sector.
VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL: VALOR DE MERCADO:
No cabe tampoco objetar en este punto la calificación de la vivienda como de protección oficial por cuanto se valora ahora, en este cauce , la adjudicación de la vivienda común a uno de los litigantes - es decir a los titulares propietarios - con la obligación de indemnizar a la contraparte su correspondiente 50 % , debiendo recordar en todo caso que la valoración de la vivienda realizada en la sentencia apelada no es objeto de impugnación por ninguna de las partes, y en la que se tasa dicho inmueble conforme a los precios de mercado sin limitación alguna, dada la posibilidad de solicitar la descalificación voluntaria, transcurridos al menos 15 años desde la fecha de su calificación definitiva, lo que tuvo lugar el 11 de febrero de 1986, de manera que una vez descalificada la vivienda su precio, uso y destino dejan de estar limitados, habiendo solicitado ya el ahora recurrente la solicitud de autorización de venta a la CA, según se documenta al folio 176 de los autos, que hace inoperantes los requisitos de aquella regulación legal, que se remonta al Real Decreto Ley 31 /1978.
ADJUDICACION CON OPCIONES ALTERNANTES:
De esta forma procede acoger la pretensión que se formula, si bien en los términos que se indicarán a los fines de lograr aquella efectiva división del bien común en interés equitativo de ambos litigantes, adjudicando, por ello y en el importe que se establece en el cuaderno particiónal, la vivienda a doña María Cristina indemnizando en el 50 % del valor de la vivienda al Sr. Ismael, es decir en la mitad de 184.195 euros y en el caso de que no hubiere acuerdo sobre tal extremo, y hubieren transcurrido 6 meses, de forma subsidiaria se procederá a adjudicar la vivienda al apelante con obligación de éste de indemnizar a la contraparte su correspondiente 50 % del citado precio, y no habiendo tampoco acuerdo sobre tales extremos, y transcurridos que sean a su vez otros 6 meses, se procederá a la venta del bien en pública subasta, en el indicado precio, en cuyo punto procede revocar la sentencia recurrida y estimar el recurso que se formula, y todo ello al margen de los derechos que se deriven de las cantidades en su día reconocidas como adeudadas y por las que se trabó embargo preventivo anotado por importe de 14.266,09 a favor de Doña María Cristina , en cuanto dichos extremos no modifican , a los efectos que ahora nos ocupan, el importe de la valoración del inmueble.
Audiencia Provincial de Madrid, Seccíón 22ª, Sentencia 11-06-2013, Ponente Carmen Neira Vázquez
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