Novedades Legislativas: Derecho de Familia
Convenio Regulador
Nulidad de Convenio Regulador. Dolo y Error Insuperable
OBJETO DE LA DEMANDA.-
La esposa plantea en autos de procedimiento ordinario, en base a vicios del consentimiento, la nulidad del Convenio Regulador suscrito y aprobado judicialmente. Afirma que fue víctima de engaño y maquinaciones llevadas a cabo por el esposo.
Por ello en el pleito se debate si resulta probada la nulidad del consentimiento prestado, por concurrir dolo o, subsidiariamente, error insuperable.
DEL DOLO Y EL ERROR INEXCUSABLE.-
- El contrato puede surgir sin verdadera voluntad contractual en alguna de las partes, fundándose en la idea de responsabilidad negocial, de tal forma que cuando la disconformidad entre la declaración y la voluntad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe. Por ello según la jurisprudencia, para que el error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas , pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 17 de febrero del 2005 , 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras), señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable , habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado , o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia ".".
El dolo como vicio del consentimiento dará lugar a la nulidad del contrato, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1261 y 1265 del Código Civil, cuando (artículo 1269 C.c.) por medio de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes se induce a otro a celebrar el contrato, que sin ellas no hubiera celebrado. El dolo se configura como la conducta de uno de los contratantes contraria a la buena fe contractual, siendo esencial para que pueda afirmarse el efecto invalidante que aquí se pretende que tal conducta se realice con un objetivo: conseguir que el otro contratante celebre un contrato que de otra forma no habría celebrado al inducirle a error, así como que sea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1270 del Código Civil, grave.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993 recoge la doctrina legal en esta materia al señalar "ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual " definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe , tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones , y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa , toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:
a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.
d) Que no haya sido causado por un tercero , ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente , sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 67); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega- sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 -( sentencia de 21 de junio de 1978 ".
La sala resuelve desestimar la demanda por falta de claridad en qué consistió la maquinación y qué indicios puede aportar
Audiencia Provincial Girona, Secc. 1ª, Sentencia 8-1-2013, Ponente Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
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