Extinción de comunidad participada por herencia yacente. Legitimación pasiva de la herencia en la acción de división de comunidad
Una sentencia clave sobre copropiedad y herencia yacente
El Tribunal Supremo resuelve un conflicto frecuente en la práctica sucesoria: ¿pueden los copropietarios de un bien ejercitar la división de cosa común cuando parte del inmueble pertenece a una herencia yacente aún no particionada?
El Tribunal Supremo responde afirmativamente y fija doctrina relevante para la gestión de comunidades hereditarias complejas.
Nos encontramos con bien en comunidad en la que una parte del bien pertenece a determinados comuneros en su calidad de propietarios y e el resto del bien pertenece a una comunidad hereditaria en situación de herencia yacente (pendiente de aceptación).
Legitimación
Legitimación activa: El artículo 400 CC reconoce a todo copropietario la facultad de pedir la división de la cosa común en cualquier momento, al no estar obligado a permanecer en comunidad. Se trata de una facultad inherente a la condición de comunero.
Legitimación pasiva de la herencia yacente: Aunque la otra mitad indivisa del bien forme parte de la herencia pendiente de aceptación y partición, no priva de legitimación a quienes solicitan la extinción de la comunidad. Su derecho de participación en la cosa común se concretará cuando se resuelta la situación hereditaria por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, según lo que les pueda corresponder a quienes resulten adjudicatarios de la misma.
La legitimación pasiva de la herencia yacente no ofrece duda. Ya el Tribunal Supremo determinó que “en atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante, para salvaguardar la integridad del patrimonio y también para proteger los derechos de terceros […], a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada (art. 6.1.4.º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren (art.7.5 LEC)”.
Hechos esenciales del caso
Los actores eran titulares, por donación, del 50% indiviso de una vivienda. El otro 50% pertenecía al causante D. Pablo, cuya herencia seguía yacente desde 1988.
La Audiencia Provincial de Ávila había negado legitimación activa a los demandantes por entender que la existencia de un legado del 12,5% a favor de una de las actoras introducía un elemento hereditario que impedía la acción.
Doctrina del Tribunal Supremo
- Principio rector: nadie está obligado a permanecer en comunidad
- El Tribunal recuerda que el art. 400 CC consagra un derecho irrenunciable del comunero:
- Cualquier copropietario puede pedir la división en cualquier momento.
- La acción no puede quedar condicionada por la voluntad de otros comuneros.
Titularidad suficiente para ejercitar la acción
El Supremo destaca que:
- Los actores acreditan registralmente su 50% por donación.
- La existencia de un legado pendiente de concreción no altera su condición de copropietarios.
- La herencia yacente sí puede ser demandada, conforme a los arts. 6.1.4.º y 7.5 LEC.
Consecuencias jurídicas
La situación sucesoria del otro 50% no bloquea la división.
La acción puede prosperar incluso si solo uno de los comuneros la ejercita.
La Audiencia Provincial vulneró la doctrina consolidada sobre la acción de división de la cosa común (actio communi dividundo).
Fallo y efectos prácticos
El Tribunal Supremo:
- Estima el recurso de casación.
- Casa la sentencia de apelación.
- Restaura la sentencia de primera instancia, ordenando la división del inmueble mediante subasta judicial.
- Impone las costas de apelación a los recurrentes.