Impugnación de paternidad

Acción de revisión de sentencia firme que declara la filiación. Caducidad de la acción.

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2020. En el procedimiento, se pretende revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro años.

El plazo para revisar las sentencias firmes que reconocieron una filiación es de cuatro años a partir de que se dictó la Ley 11/1981, por aplicación del art. 140.2 del Código Civil.

ANTECEDENTES.- El actor impugna la paternidad declarada por sentencia penal firme dictada en 1968, que le condena por estupro y establece la filiación de la hija nacida de la víctima del delito.

Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazan la demanda.

Por parte de juzgado, el rechazo se funda en:

  1. La existencia de cosa juzgada
  2. Caducidad de la acción de impugnación (cuatro años)
  3. La acción no es imprescriptible
  4. Denegación de las pruebas solicitadas (pericial biológica y testifical).

Por parte de la Audiencia, además cuestionarse la duda de que la acción de 140.1 CC sea imprescriptible, y de lo dudoso de que no exista posesión de estado, sostiene que no se cumplen los requisitos de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81.

OBJETO DEL PLEITO.- La interpretación de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81, conforme a la cual «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

La demanda se ejercita en base a la citada disposición transitoria y al artículo 140.1 CC (impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, en redacción de la propia ley).

PLAZO DE CUATRO AÑOS A PARTIR DE QUE SE DICTA LA LEY 11/1981.: Se rechaza el recurso de casación.

La finalidad de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81 era salvar las dificultades que en las anteriores leyes existía para la investigación de la verdad biológica.

A tenor de la sentencia, aunque la demanda del actor no encaja en la referida disposición transitoria procede su aplicación analógica al tratarse de una sentencia firme de filiación dictada con el derecho anterior, y el demandante pretende que se valore las pruebas previstas en la nueva legislación.

Sin embargo, eso no significa que los plazos no tengan un límite.

Estos plazos dependen de la naturaleza y fines de la acción regulada en base a la disposición transitoria.

Pero en este caso, la acción ejercitada, ni nació conforme a derecho anterior, ni es posible conforme al nuevo. Y, aunque el artículo 140 permite dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente establecida que no coincide con la realidad biológica, no es así cuando esté declarada judicialmente en sentencia firme. Por ello, no cabe ejercitar la acción del artículo 140 cc vigente al amparo de la disposición transitoria sexta.

Estudia la sala cómo su respuesta se ajusta a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 8/2011 de 28 de febrero), y que en estos asuntos hay que ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biológico y el derecho del hijo a conservar su filiación, cuya solución no puede ser arbitraria otorgando más peso al interés del hijo que al interés del progenitor a obtener la verificación de un dato biológico. Continuar leyendo «Impugnación de paternidad»