Fiducia cum amico
Frente a la reclamación de devolución de los inmuebles objeto de la fiducia a su titular real (hoy, la herencia yacente), los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1275 CC, sobre que los contratos con causa ilícita no producen efectos, como tampoco el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir los bienes que realmente pertenecían al finado.
Antecedentes:
En una sentencia anterior, el actor obtiene su reconocimiento de filiación extramatrimonial y declaración de heredero abintestato de su padre biológico casado en régimen de separación de bienes. También, obtuvo la nulidad de la declaración de herederos y la aceptación y adjudicación de herencia otorgados entre la viuda e hijos matrimoniales que le han ignorado, declarándoles a todos ellos poseedores de mala fe de los bienes de la herencia de su padre.
En el este segundo procedimiento, el hijo con su filiación ya reconocida demanda a la viuda, a sus hermanastros y a las sociedades vinculadas en base a la existencia de un contrato verbal de “fiducia cum amico” (todo se había comprado con el dinero del padre) para que los que se beneficiaron de la herencia la restituyan de los bienes que se hallan bajo su titularidad formal, pero cuya titularidad real corresponde a su fallecido padre.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda, porque entiende que, de los dos negocios jurídicos que caracterizan a la “fiducia cum amico”, uno de carácter real y el otro obligacional, falta el primero o sea que la adquisición por sus titulares era real. Pero la Audiencia Provincial estima el recurso porque la adquisición no fue real, además de que no se puede permitir a los fiduciarios consolidar una propiedad aparente sobre los bienes y aprovecharse de una causa ilícita, perjudicando así los derechos hereditarios del demandante.
Fiducia cum amico:
La sentencia trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 998/2003, un supuesto de separación conyugal de hecho que ejercitan los hijos en relación con una finca que adquiere el cuñado por el padre. Y también la 460/2007, que se trata de un pacto por el que la arrendataria (o sea beneficiaria de un precio de ventaja) de la vivienda propiedad pública acuerda con uno de sus hijos adquirir la vivienda que luego se la cederá a él en usufructo con reserva para ella de la nuda propiedad. “La fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario , sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado”. Se considera probado que los fondos proceden del causante.
Efecto restitutorio de los bienes:
Por otro lado, respecto a la nulidad de la causa y al efecto restitutorio de los bienes, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 396/2016 y considera que lo que el actor pretende es la restitución de los bienes a la herencia y no la resolución del contrato, con la recuperación de los bienes. Y ello ya se entienda que se trata de una acción declarativa o de una acción de nulidad, porque … frente a la tesis de los demandados de que los efectos de la nulidad difiere notoriamente de los inherentes a la resolución, en el particular caso de la fiducia la jurisprudencia tiene declarado: «lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre).