Acumulación de acciones. Acción de preterición caducada por transcurso de más de cuatro años desde que pudo ejercer
En el presente caso, las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad, sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la Audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, momento en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de filiación por parte de las hermanas
Antecedentes.
La hija no matrimonial reclama de las hermanas de vinculo materno su parte en la herencia. El juzgado declara que ha sido preterida intencionalmente en su testamento, pero, considera caducada la acción por haber transcurrido más de cuatro años desde que pudo ejercitar la acción y también aprecia retraso desleal en la acción.
La actora ejerció las acciones de reclamación de la filiación y de la herencia, para resolver primero la acción de filiación y posteriormente la de preterición.
El Juzgado desestima la demanda, por existir una caducidad al haber transcurrido más de cuatro años desde que pudo iniciar la demanda de reclamación hereditaria.
La Audiencia la confirma, citando sentencias que aplicaban la regulación de la acumulación de acciones del artículo 484.2 vigente la L 1881, en que el cauce relativo a las acciones de filiación y reclamación de herencia era el juicio ordinario; pero, desde la ley 1/2000, el artículo 73.1.2 no permite acumular acciones que se deban ventilar en juicios de diferente tipo; y la acción de reclamación de filiación a partir de la reforma es por el juicio verbal.
En el presente caso, las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad (ver SSTS 695/2014, de 10 de diciembre y 339/2015, de 23 de junio), sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de filiación por parte de las hermanas.
Inicio del plazo de caducidad.
Rechaza la sentencia como inicio del plazo de caducidad para su cómputo, el de la declaración de la filiación; porque al ser una acción imprescriptible supone eliminar cualquier limitación a las acciones sucesorias. En este caso, la actora tenía conocimiento de la identidad biológica de la afiliación antes de ejercitar cualquier acción.
La preterición requiere dos presupuestos para poder ejercitarse:
- Ser preterido
- Y ser descendiente de la testadora.
Por ello son dos acciones que, como hemos dicho, no se pueden acumular.
Hay que examinar pues, si era posible otro remedio procesal para que no quedaran cercenados los derechos sucesorios mientras estaba pendiente la determinación de su filiación.
La solución que sugiere la Audiencia es ejercitar ambas acciones por separado y alegar prejudicialidad civil de determinación de la filiación basada en el art. 43 LEC. (necesidad de resolver la filiación antes de la reclamación hereditaria). La sentencia de casación, tras definir la institución de la caducidad como de seguridad jurídica y valor constitucional (artículo 9.3 de la Constitución), incluye detallado examen de la diferencia entre caducidad y prescripción y sus diferencias, en especial en cuanto a la rigidez y posibilidad de suspensión o no de la caducidad, que descarta esa solución.
Punto de referencia inicial para el cómputo de la caducidad.
La sentencia concluye que ha caducado la acción de la reclamación por preterición, porque que la actora, aun conocida por ella la identidad biológica de su madre y tras tener una breve relación con ella, mantuvo la posesión de estado e incluso heredo de sus padres registrales. Es solo después de haber fallecido su madre registral cuando ejército conjuntamente las acciones de filiación y de reclamación de la herencia intentando infructuosamente su acumulación. Por lo tanto, la actora contaba con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo.
Además, la demanda en el ejercicio de la acción de preterición dentro de plazo habría sido admitida, porque no encontraba ningún obstáculo formal ni requería reclamación previa o actuación procesal subordinada como requisito de admisibilidad de la acción sucesoria.
No ha existido lesión de derecho fundamental a tutela judicial efectiva, por lo que el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado.