La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción. Y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
Acción de impugnación de la filiación paterna por el arrepentimiento de la madre a raíz de la ruptura de la pareja.
La madre quedó embarazada antes de conocer a su pareja con las técnicas de fertilización. Luego, consintió el reconocimiento paterno a sabiendas de que no era el padre bilógico. Y con la ruptura, y pese a que el padre sí que mantenía una posesión de estado, impugnó ese reconocimiento en el plazo de caducidad de los cuatro años en base al art. 140.2 CC.
El Juzgado desestimó la demanda, pero la Audiencia estimó el recurso y declaró que el demandado no es el padre por ser un reconocimiento de complacencia que se impugna por la madre en interés del menor y en los plazos del art. 137 o 140.2 CC., y que por no existir posesión de estado, disponía del plazo de 4 años. Sin que, por otro lado, la filiación reporte al menor estabilidad personal o familiar.
El recurso de casación cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal.
Señala esta doctrina que, la acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial (como es el caso) y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
La acción será según falte o no la posesión de estado, y el hijo dispone de ella por un año tras cumplir la mayoría. Sin que sea necesario que al momento de ejercer la acción exista posesión de estado ya que, puede haber elementos obstativos, pero no se trata de que se declare una filiación manifestada por la constante posesión de estado. Y, la madre está legitimada para impugnar en base al 140.2 CC., por cuanto ella es progenitora.
Cando falta la posesión de estado, no existe límite temporal (art. 140.2 CC), y esta cuestión, si existe o no posesión de estado, es debatida en este pleito.
En el caso, el demandado sí que estableció una relación y de trato con la hija como propia (la presentó a su familia, le dio sus apellidos, etc.). Pero la demanda la formuló la madre antes de los cuatro años de caducidad a que se refiere el 140.2 CC…
La doctrina:
La doctrina admite que quien consintió el reconocimiento de complacencia pueda ejercitar este tipo de acción; y es con los plazos de caducidad como el legislador ampara los principios de seguridad jurídica y estabilidad familiar en los reconocimientos de complacencia. Y este criterio tanto vale para el padre como para la madre que consintió el reconocimiento.
En cuanto a que la madre demande con interés propio es correcto, de acuerdo con el art. 140.2 CC. al no tratarse de un supuesto del art. 163 CC.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, 30 de junio de 2023