Pareja de hecho no inscrita ni documentada públicamente
La controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho.
La cuestión planteada es si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía sin documentarlo públicamente o inscribir esa unión en los registros de pareja de hecho.
En el caso:
No se pudo formalizar por fallecimiento, aunque convivían desde 2012/04 a 2021/09 que fallece, y tenían ya prevista la fecha de su inscripción en el registro.
El juzgado desestima a la petición, que el TSJ de Madrid revoca y concede la pensión.
La norma:
El legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994) establece «la exigencia de dos requisitos simultáneos:
- Exigencia material: convivencia notoria, estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años.
- Exigencia formal: la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho […registros específicos o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
Ampliación:
En la DAD 40 de la LGSS, con carácter excepcional se añadió que se exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que «solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente»; esto es «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja» y producida con una antelación mínima «de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».
Ratio legis:
Se requiere un medio idóneo, necesario y proporcionado del que resulta el requisito de compromiso de convivencia que identifica una situación concreta merecedora de protección con este sistema de pensión de la seguridad social, que además se ha declarado ajustado a la constitución.
Requisito de convivencia:
Se prueba por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente (certificado de empadronamiento, tarjeta sanitaria, libro de familia, testamento con designación de heredera a la persona conviviente si manifiesta que ambos convivían maritalmente; certificado municipal de reserva para la ceremonia nupcial; condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante…).
Se advierte de que «no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto».
Requisito constitutivo:
«…la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro especifico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 16 de octubre de 2025