Visitas de hijos

El interés del menor autoriza a la actuación de oficio y a la litispendencia final con introducción y valoración de hechos, alegaciones y pruebas en todo momento del proceso; y, si son relevantes, con la intervención activa necesaria de los tribunales

No podemos aceptar, sin más, el régimen progresivo acordado por el tribunal provincial, que deja en manos de los técnicos del Punto de Encuentro la ampliación del régimen de visitas, que opera de esta forma sin un efectivo y real control judicial. Habrá de ser una resolución judicial, adoptada tras audiencia de las partes, la que en su caso establezca la ampliación del régimen de comunicación entre padre e hijo.

La decisión sobre la evolución del régimen de visitas no puede quedar en manos del Punto de Encuentro de Familia, sino del juzgado mediante resolución judicial contradictoria

Antecedentes:

Solicita la madre la custodia del menor. El juzgado, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes penales del padre y su falta de relación con el hijo, sumado al consumo de drogas, otorga a la madre la custodia y suspende el régimen de comunicación del padre. En apelación la Audiencia fija un régimen de visitas progresivo a favor del padre.

En la sentencia de apelación alude a que, como el juzgado en su sentencia no había hecho referencia a los hechos sobre violencia de género, se ha generado indefensión al parte.

En casación la madre, apoyada por el Ministerio Fiscal, solicitan la suspensión de la comunicación. Se cuestiona, que no se tiene en cuenta el art. 752 LEC. Y facultades del órgano de apelación para acceder a los hechos sin restricciones procesales; también se queja de falta de tutela judicial, al no haberse solicitado información al fichero de Viogen sobre denuncias de la madre y sus circunstancias.

La sentencia del Tribunal Supremo, tras examinar la doctrina sobre el interés de los menores y su especial protección, argumenta sobre la finalidad del 752 LEC, que “excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos” y “no solo opera en primera, sino también en segunda instancia …”, “… con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación…”.

La norma sustantiva art 94.3 CC establece que “…la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto”.

En el caso:

Procede la estimación, porque los tribunales no pueden ignorar alegaciones (las de la madre sobre Viogen) bajo el argumento de que no existe actividad probatoria al respecto cuando se aportan datos concretos. El interés del menor requiere ponderar adecuadamente las circunstancias fácticas relevantes.

Asunción de la instancia.:

Sobre la concurrencia falta de interés procesal del padre, no es concluyente de que el padre tuviera desinterés hacia el hijo, ya que sí actuó.

Sobre la existencia de Viogen, se refiere a una denuncia anterior al nacimiento del menor en que las partes debieron conciliar.

En relación con los antecedentes penales, se trataron de delitos de robo o estafa entre los años 2012 y 2017 y son antecedentes policiales que causaron detenciones.

En cuanto al consumo de hachís, es reprochable pero no ha resultado que resulte un riesgo para el menor ni para la relación afectiva.

Respuesta:

El régimen de comunicación es un interés del menor salvo excepciones, y por ello:

  • Procede ratificar la fijación de un régimen de visitas.
  • Procede someterlo a control judicial, que podrá suspenderlo si no cumple la resolución judicial.
  • El régimen progresivo de implementación del régimen de comunicación no puede quedar en manos del PEF., sino bajo el control del órgano judicial.
  • Esa ampliación deberá ser mediante resolución judicial con audiencia de las partes.
  • El régimen deberá partir de lo siguiente:
  1. Durante los primeros seis meses el padre podrá estar con el niño durante dos horas los sábados. Tales visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro más próximo, que fijará el horario según lo requiera el servicio.
  2. Pasados los seis meses, o antes si la evolución fuese satisfactoria, se aumentará ese tiempo, a criterio de los profesionales del Punto de Encuentro, durante otros seis meses, con la correspondiente comunicación al juzgado. Dicha relación se llevará a efecto en los locales del punto de encuentro.
  3. Transcurrida esta segunda fase, el régimen de visitas será judicialmente determinado previa audiencia de las partes, con la práctica, de considerarse necesario, de los correlativos informes psicosociales y otras pruebas aportadas para evaluar la situación existente, y configurar, mediante resolución judicial, en trámite de ejecución de sentencia, con la celeridad que impone la efectividad de una medida de tal clase, la ampliación del régimen de visitas del padre con su hijo, hasta que pueda normalizarse la situación a través de un régimen convencional de visita

Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, 16 de septiembre de 2025

Comparte esta entrada: