Poderes preventivos
A los poderes preventivos otorgados con anterioridad a la Ley 8/2021, como es el del caso que juzgamos, no se les aplica la exigencia de constitución de fianza, la obligación de confeccionar inventario ni la necesidad de previa autorización o de posterior aprobación judicial para ciertos actos realizados en representación de la persona que requiere el apoyo. En cambio, con respecto a los poderes preventivos otorgados después de la vigencia de la mencionada ley, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 259 CC. En todo caso, quedan sujetos, como ya hemos dicho, al control judicial que resulta de lo previsto en el último párrafo del 249, en el último párrafo del art. 258 CC, en el art. 1732.5.º CC, en el art. 762 LEC y en el art. 1720 CC.
ANTECEDENTES:
Uno de los hijos solicita se constituya una curatela sobre la madre. Tanto el juzgado como la Audiencia desestiman la demanda en base a la existencia de dicho poder preventivo.
En la tramitación de instancia, se aprecia que la discapaz requiere medidas de apoyo.
La Audiencia concluye que el referido poder preventivo no es nulo, aunque no se haya inscrito en el Registro Civil, y no existe evidencia de ningún peligro para ella; también corresponde a sus deseos actuales; y con ese hijo designado está debidamente atendida.
El empeño del actor es que se constituya la curatela, sin cuestionar las medidas de apoyo y no siquiera que se designe al referido hijo, para lo que ataca el contenido y forma del poder que considera formalmente irregular y además de poca intensidad para proteger a la madre. Lo que formaliza por tres motivos. –
EN EL CASO:
En este control judicial, se constata que las necesidades de la discapaz están cubiertas adecuadamente en los ámbitos personal y patrimonial. Desestima el recurso con costas.