Maternidad Subrogada

Reconocimiento de la filiación materna en base a la posesión de estado e interés del menor

Las claves para la respuesta que ha de darse al litigio sin entrar en la relación jurídica entre la comitente y el menor por aplicación del art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida proceden de dos institutos jurídicos a los se hace mención en esta resolución como mecanismos de legitimación para declarar la filiación de Imanol respecto de doña Rosaura: la posesión de estado y el interés del menor que en última instancia vienen estrechamente enlazados por la aplicación de las sentencias del TEDH

La madre carece de elemento biológico que la relacione con el hijo

ANTECEDENTES.- Española soltera que acude México, donde suscribe un contrato de gestación por sustitución, que se lleva a cabo con embriones creados por fertilización in criterio, con óvulos y esperma procedentes de donantes anónimos. La madre es considerada legal a todos los efectos por la legislación mexicana, que es la nacionalidad del menor.

En primera instancia, el juzgado español rechaza la solicitud de declaración de reconocimiento de la filiación materna que promueve el abuelo materno, y a la que se suma la futura madre, porque, según el juzgado, la posesión de estado no es fundamento del reconocimiento de la filiación. Remite, por ello, a la pretendida madre a la posibilidad de un acogimiento y posterior adopción, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Pero la Audiencia Provincial considera que los elementos fácticos en este caso son distintos y hace un exhaustivo recorrido recopilatorio de la normativa y de la doctrina aplicable, tanto nacional como internacional, con cita de convenios internacionales e integración de todo ello en el espíritu constitucional. Y, en esa labor, destaca que sobre estas cuestiones existen frecuentes votos particulares en las sentencias dictadas, por lo que el tema es polémico.

La sentencia destaca, cómo actualmente el vínculo familiar está sobre el meramente biológico, y que la madre al contratar hizo una clara manifestación de voluntad que luego fue seguida de una intensa integración familiar del niño, a favor de su filiación.

no existe otra solución, aplicación del reconocimiento, posesión de estado e interés del menor

En este caso, analiza la sala que no existen soluciones alternativas sobre la solicitada:

  1. Por una parte la posibilidad adopción no existe, por el impedimento de la diferencia de edad entre adoptante y adoptando y por las normas que rigen la adopción de menores en la Comunidad de Madrid
  2. Y tampoco existe la posibilidad acogimiento, porque sería construir una ficción jurídica al no estar conviviendo el niño con la madre con finalidad adoptiva; y ni siquiera existe filiación paterna como solución para escribir en base a ella al menor en el registro español.
  3. Por lo que, a falta de otras posibilidades, la sala se pronuncia a favor de aplicar directamente los derechos fundamentales y la propia declaración de voluntad hecha por la madre, sumado ello a la situación del niño, que requiere protección derivada de la existencia de una declaración de maternidad intencional.

Y las claves de la solución son dos: la posesión de estado y el interés o beneficio del menor.

La sentencia declara la maternidad sin relación biológica materna.

Tras examinar las pruebas practicadas, incluida la de personalidad en los informes, el Tribunal estima que, para el desarrollo del menor y la cobertura de sus necesidades emocionales y efectivas, procede acceder al reconocimiento de la filiación, y  declara la filiación reclamada con imposición de los apellidos que se depusieron al menor al nacer.

Análisis de la sentencia de 1 de diciembre de 2020 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid

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