Impugnación de paternidad

Abogado de Familia - Ricardo Cañizares

Acción de revisión de sentencia firme que declara la filiación. Caducidad de la acción.

Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2020. En el procedimiento, se pretende revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro años.

El plazo para revisar las sentencias firmes que reconocieron una filiación es de cuatro años a partir de que se dictó la Ley 11/1981, por aplicación del art. 140.2 del Código Civil.

ANTECEDENTES.- El actor impugna la paternidad declarada por sentencia penal firme dictada en 1968, que le condena por estupro y establece la filiación de la hija nacida de la víctima del delito.

Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazan la demanda.

Por parte de juzgado, el rechazo se funda en:

  1. La existencia de cosa juzgada
  2. Caducidad de la acción de impugnación (cuatro años)
  3. La acción no es imprescriptible
  4. Denegación de las pruebas solicitadas (pericial biológica y testifical).

Por parte de la Audiencia, además cuestionarse la duda de que la acción de 140.1 CC sea imprescriptible, y de lo dudoso de que no exista posesión de estado, sostiene que no se cumplen los requisitos de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81.

OBJETO DEL PLEITO.- La interpretación de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81, conforme a la cual «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

La demanda se ejercita en base a la citada disposición transitoria y al artículo 140.1 CC (impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, en redacción de la propia ley).

PLAZO DE CUATRO AÑOS A PARTIR DE QUE SE DICTA LA LEY 11/1981.: Se rechaza el recurso de casación.

La finalidad de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81 era salvar las dificultades que en las anteriores leyes existía para la investigación de la verdad biológica.

A tenor de la sentencia, aunque la demanda del actor no encaja en la referida disposición transitoria procede su aplicación analógica al tratarse de una sentencia firme de filiación dictada con el derecho anterior, y el demandante pretende que se valore las pruebas previstas en la nueva legislación.

Sin embargo, eso no significa que los plazos no tengan un límite.

Estos plazos dependen de la naturaleza y fines de la acción regulada en base a la disposición transitoria.

Pero en este caso, la acción ejercitada, ni nació conforme a derecho anterior, ni es posible conforme al nuevo. Y, aunque el artículo 140 permite dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente establecida que no coincide con la realidad biológica, no es así cuando esté declarada judicialmente en sentencia firme. Por ello, no cabe ejercitar la acción del artículo 140 cc vigente al amparo de la disposición transitoria sexta.

Estudia la sala cómo su respuesta se ajusta a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 8/2011 de 28 de febrero), y que en estos asuntos hay que ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biológico y el derecho del hijo a conservar su filiación, cuya solución no puede ser arbitraria otorgando más peso al interés del hijo que al interés del progenitor a obtener la verificación de un dato biológico.

CONCLUSIÓN

Para dar respuesta lógica a las cuestiones planteadas es preciso analizar, en primer lugar, la aplicabilidad al caso de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 ya que, si se llega a la conclusión de que la pretensión del actor no puede fundarse en esta disposición, la denegación de las pruebas propuestas sería conforme a Derecho y ya no tendría sentido analizar los tres primeros motivos del recurso por infracción procesal ni tampoco los motivos del recurso de casación en los que se cuestionan las afirmaciones de la sentencia recurrida acerca de la concurrencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción regulada en el art. 140.I CC.

Aun cuando el recurrente plantea la aplicabilidad de la disp. transitoria 6.ª tanto en el recurso de casación como en el de infracción procesal, la impugnación de la valoración acerca de si el supuesto está incluido en la mencionada transitoria es objeto propio del recurso por infracción procesal, en la medida en que la disposición introdujo una excepción a la regla de la imposibilidad de impugnar y sustituir por otra distinta una sentencia que hubiera adquirido firmeza.

2. Aplicabilidad de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

i) Sentido y vigencia de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981.

Después de la Constitución de 1978, la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó por completo la regulación contenida en la redacción originaria del Código civil sobre filiación. De acuerdo con los preceptos constitucionales ( arts. 10, 14 y 39 CE), la reforma se inspiró en los principios de igualdad, libre investigación de la paternidad y veracidad biológica. La Ley 11/1981 introdujo un cambio sustancial en las acciones de filiación, en materia de legitimación, plazos, presupuestos de ejercicio y, en lo relevante ahora, al permitir la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas ( art. 127 CC, ahora art. 767.2 LEC).

Con la intención de poner fin a las situaciones jurídicas que, conforme al nuevo sistema de filiación, se consideraban anómalas, el legislador de 1981 introdujo un conjunto de disposiciones transitorias que, frente a la regla general de la irretroactividad ( art. 2.3 CC), establecieron reglas basadas en la retroactividad, aunque no de un modo absoluto y con diferente alcance según los aspectos regulados en ellas. En particular, por lo que importa a efectos del presente recurso, establece la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981:

«Las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

De esta forma, la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 permitió plantear de nuevo en determinados supuestos una cuestión de filiación (impugnación, reclamación), aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación.

Como observó la STC 8/2011, de 28 de febrero, en el listado de normas que expresamente derogó la disposición derogatoria única de la LEC 2000 en sus dos primeros apartados no aparece la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981. Por otra parte, a pesar de que en el art. 764.2 LEC 2000 se introdujo una norma sobre la misma cuestión jurídica (por la que se ordena la inadmisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme), la referida disp. transitoria 6.ª tampoco quedó derogada tácitamente, puesto que no resulta incompatible con lo previsto en la nueva ley.

En efecto, la disp. transitoria 6.ª no quedó derogada tácitamente porque cabe entender que la prohibición que resulta del art. 764.2 LEC 2000 no es extensible a los supuestos en los que la sentencia firme fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, pero ello siempre que la nueva demanda que se ejercite lo sea conforme al cauce procedimental y en los plazos que resulten de aplicación.

Es preciso por tanto, en primer lugar, analizar a qué acciones se refiere la disp. transitoria 6.ª y si la ejercitada por el demandante está comprendida en la misma.

ii) Acciones a que se refiere la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981. La acción ejercitada en el presente litigio.

La disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 se justifica en el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la verdad biológica. De ahí que no introduzca la posibilidad de discutir las razones o pruebas que ya pudieran haberse hecho valer con arreglo al Derecho derogado sino que, de manera estricta, limita las condiciones de su aplicación a que la acción se funde «en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

En el caso, el demandante y ahora recurrente invoca que en el momento en que se dictó la sentencia que determinó la filiación no era posible la realización de pruebas biológicas, permitidas por la ley de 1981 y a las que los tribunales conceden una alta fiabilidad. En principio, por tanto, podría considerarse que concurren los requisitos fácticos necesarios para la aplicación de la disposición transitoria.

Pero la sentencia recurrida hace notar que la disp. transitoria 6.ª requiere que se ejercite de nuevo una acción y, en el caso, la acción que se ejercitó fue la de filiación y dio lugar al reconocimiento forzoso; ahora, la acción que se ejercita es por primera vez para impugnar el progenitor una filiación declarada en sentencia dictada en su contra.

Esta interpretación de la Audiencia coincide con la de los comentaristas de la reforma de 1981. Atendiendo al tenor literal de la disp. transitoria 6.ª, que utiliza la expresión «ejercitarse de nuevo la acción», la doctrina ha observado de manera coincidente que las acciones a las que se refiere esta singular disposición son acciones ya ejercitadas que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido fundar la pretensión en pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva.

Ahora bien, siendo cierto que la demanda del actor no encaja en el supuesto contemplado en la disposición, la Sala considera que procede su aplicación analógica, pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer la regulación de la transitoria 6.ª: se trata de una sentencia firme sobre filiación dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que se valoren pruebas solo previstas en la legislación nueva. Es irrelevante a estos efectos que la sentencia se dictara en un procedimiento penal, pues lo que se impugna es el pronunciamiento civil referido a la filiación que se contiene en la sentencia penal.

Pero lo anterior, con todo, no determina que puedan prosperar sin límite de tiempo las demandas dirigidas a dejar sin efecto sentencias de filiación dictadas con arreglo al Derecho anterior. Es preciso analizar cuál es el plazo de ejercicio en función de la acción ejercitada.

iii) Plazo de ejercicio. La acción del demandante se interpuso transcurrido el plazo de caducidad de la acción reconocida por la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981.

En su demanda, y ahora en el primer motivo del recurso de casación, el recurrente ha sostenido que la acción ejercitada es la de impugnación de la filiación extramatrimonial regulada en el art. 140.I CC, que no está sometida a plazo, por lo que debería entrarse en el fondo del asunto.

La cuestión del plazo está íntimamente relacionada con la naturaleza y fines de la acción regulada en la disp. transitoria 6.ª.

Para las sentencias desestimatorias de acciones ejercitadas con anterioridad a la nueva ley (impugnación de la presunción de paternidad matrimonial, reclamación de filiación matrimonial, reclamación de filiación extramatrimonial), de las que literalmente se ocupaba la disposición transitoria, lo razonable era, tal y como advirtieron los comentaristas de la reforma de 1981, atender al mayor plazo de caducidad de la acción de los señalados por la antigua o la nueva legislación, de acuerdo con la disp. transitoria 3.ª de la Ley 11/1981 (conforme a la cual, «las acciones concernientes a la filiación nacidas conforme a la legislación anterior durarán el tiempo que señale esta legislación, salvo que por la nueva tuvieren mayor plazo»). De esta forma quedaba a salvo la finalidad de la disp. transitoria 6.ª (que la sentencia desestimatoria no constituyera un obstáculo al ejercicio de la acción), pero sin hacer de mejor condición a los titulares de acciones caducadas por el hecho de haber perdido el pleito.

Lo que sucede en nuestro caso es que la acción ejercitada por el demandante ni nació conforme al Derecho anterior ni es posible conforme al nuevo. En efecto, de una parte, los hoy derogados arts. 1251.II y 1252.II CC (vigentes hasta la LEC 2000) evidenciaban la imposibilidad de impugnar una sentencia firme sobre filiación. De otra parte, tras la reforma del sistema de filiación en 1981, el art. 140 CC permite dejar sin efecto una filiación extramatrimonial legalmente establecida que no coincida con la realidad biológica, salvo que esté declarada judicialmente ( arts. 1251 y 1252 CC hasta su derogación por la Ley de enjuiciamiento civil y, desde entonces, art. 764.2 LEC).

Por ello, al amparo de la disp. transitoria 6.ª, no cabe ejercitar la acción del art. 140 CC vigente.

Otra cosa es que la disp. transitoria 6.ª, aplicada por analogía, permitiera plantear de nuevo una cuestión de filiación a pesar de la existencia de una sentencia firme.

Pero el hecho de que la sentencia que determinó la filiación fuera penal no significa que la acción sea imprescriptible, pues no se solicita la revisión de la condena de una sentencia penal, para lo que, por lo demás, la jurisdicción civil no tiene competencia.

En realidad, al amparo de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, la acción ejercitada se dirige a dejar sin efecto la filiación determinada por una sentencia, como consecuencia de «pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva», las pruebas biológicas que no podían solicitarse en el momento en que quedó determinada la filiación. Se pretende, por tanto, revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro años. La aplicación analógica de este plazo, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su pretensión. Puesto que la Ley 11/1981 entró en vigor el 8 de junio de 1981, es evidente que cuando se interpuso la demanda en enero de 2017 había transcurrido ya el plazo de ejercicio de la acción.

iv) Adecuación de la decisión de la sala a la jurisprudencia constitucional, a la doctrina de esta sala y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En aras de salir al paso de la cita interesada que el recurrente hace de la STC 8/2011, de 28 de febrero, es pertinente observar que, en el caso que dio lugar al recurso de amparo estimado por el Tribunal Constitucional, las sentencias de instancia, aplicando el art. 764.2 LEC, habían inadmitido a trámite una demanda de impugnación de filiación en la que se invocaba la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, sin fundamentar adecuadamente la razón por la que elegían como aplicable una norma y no otra. Esa es la razón por la que el Tribunal Constitucional entendió que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes ( art. 24 CE).

De la citada STC 8/2011 destacaremos lo siguiente:

«Nuestro análisis constitucional ha de ceñirse por tanto al examen del concreto óbice de inadmisión de la demanda apreciado por las resoluciones impugnadas, sin que nos corresponda acometer un control general de los requisitos sustantivos y procesales de la acción de impugnación de la filiación ejercitada por los recurrentes, juicio este de legalidad ordinaria que recae sobre los tribunales competentes, a los que no cabe por ello sustituir (…).

«Ha de tenerse presente por lo demás, que este tribunal ha declarado que las acciones de impugnación de la filiación sirven también al fin de garantizar la efectividad del derecho a la investigación de la paternidad del artículo 39.2 de la Constitución española, sin que pueda impedirse su ejercicio sin razón o justificación alguna, o afectando el derecho de acceso a la jurisdicción (…).

«La disposición transitoria sexta de la ley 11/1981 y el artículo 764.2 LEC, son dispositivos que «se encargan de regular una misma cuestión jurídica de manera compatible entre sí, esto es, fijando el principio general y los supuestos de excepcionalidad para la impugnabilidad de un estado de filiación declarado judicialmente (…)».

La misma sentencia, más adelante, afirma que

«Este tratamiento diferenciado entre normas sustancialmente de la misma índole, distorsiona el sentido de la regla de la especialidad normativa con resultado de impedir el derecho a una decisión de fondo de las pretensiones de la demanda ( art. 24.1 CE)».

A diferencia de lo sucedido en las sentencias que dieron lugar al amparo constitucional, esta sala ha reconocido la especialidad normativa. Como hemos dicho, el art. 764.2 LEC contempla las sentencias firmes dictadas en el marco de nuestra Constitución y de la legislación que la desarrolla, mientras que la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 tiene por objeto sentencias preconstitucionales dictadas, por lo que aquí interesa, con las limitaciones ya mencionadas a la hora de alcanzar la verdad biológica con pruebas de esta naturaleza. Pero otra cosa es que la demanda deba ser estimada. La interpretación de la citada disposición y la solución de la sala en el presente recurso no contradice el art. 39.2 CE sino que, tras determinar el remedio procesal para dar cumplimiento a la posibilidad introducida por la disp. transitoria 6.ª, explica las razones por las que en el caso la demanda no podía prosperar. La impugnabilidad a la que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional es cuestión de legalidad ordinaria, y esta sala ha motivado, de manera proporcionada, las razones por las que la acción del demandante no debe ser estimada.

Conviene recordar que en ocasiones anteriores (entre otras, en las sentencias 494/2016, de 15 de julio, 457/2018, de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre), hemos insistido en que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 138/2005, de 26 de mayo, 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero), las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles ( arts. 9.3, 39.3 y 4 CE). De ahí que, reconociendo el interés de los progenitores en el conocimiento de la verdad biológica, sea posible introducir límites a la legitimación y plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de filiación siempre que se guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas.

A lo anterior debe añadirse el énfasis que esta sala ha puesto al destacar el carácter excepcional de la revisión de sentencias firmes y la exigencia, como presupuesto procesal ineludible, del planteamiento de la demanda dentro del plazo legal (recuerda esta doctrina el ATS de 22 de marzo de 2017, rc. 59/2016, por el que se inadmite a trámite la demanda de revisión de una sentencia de filiación).

Finalmente, no está de más advertir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biológico y el derecho del hijo a conservar su filiación así como el interés público por la protección de la seguridad jurídica, de modo que, según las circunstancias, puede no ser arbitrario otorgar más peso al interés del hijo que al interés del progenitor a obtener la verificación de un dato biológico (entre las más recientes, STEDH, sec. 1.ª, caso B. contra Polonia, de 21 de mayo de 2018).

Aunque las distintas circunstancias de cada caso justifican la diferente valoración acerca de la denunciada vulneración del art. 8 del Convenio, en el que se reconoce el derecho a la vida privada, el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la adecuación al Convenio de Roma de decisiones judiciales nacionales en las que no se había accedido a la solicitud de revisión de sentencias firmes en casos en los que con posterioridad se ha conocido la verdad biológica.

Así, en la STEDH, sec. 3.ª, caso Ostace contra Rumanía, de 25 de febrero de 2014, se consideró que hubo violación del art. 8 porque fue poco razonable que el tribunal nacional diera más peso al interés del menor cuando en el caso todos los interesados estaban de acuerdo con el establecimiento de la verdad biológica (lo que, desde luego, no sucede en nuestro caso). Pero en la STEDH, sec. 2.ª, caso Iyilik contra Turquía, de 6 de diciembre de 2011, en cambio, en un caso en el que el tribunal nacional no permitió reabrir un proceso de impugnación de la paternidad terminado 34 años antes, aunque el demandante alegaba que el progreso científico permitía realizar nuevas pruebas biológicas, el Tribunal considera que no hubo violación del art. 8 porque, aunque es consciente de las posibilidades que ofrecen las nuevas pruebas, en un caso en el que el hijo no manifiesta su deseo de que se verifique la paternidad, no resulta arbitrario o desproporcionado otorgar más peso a los intereses del hijo, que durante años se benefició de su estado civil de manera estable y que puede verse expuesto a las consecuencias patrimoniales negativas que deriven de la demanda de impugnación. Finalmente, en la STEDH, sec. 3.ª, caso Jäggi contra Suiza, de 25 de julio de 2006, en un caso en el que tribunal nacional rechazó la demanda de revisión interpuesta 51 años después de que se dictara sentencia que desestimó la demanda de reclamación de paternidad, considera que se ha producido vulneración del art. 8 al no ponderarse el interés del hijo a conocer su filiación, que no desaparece con los años, frente a la negativa a realizarse la prueba biológica del presunto progenitor (y de sus familiares, tras su fallecimiento).

3. Desestimación de los recursos.

La sentencia recurrida, al entender que la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 no amparaba la pretensión del demandante, por la fundamentación expuesta en esta sentencia, no infringió la citada disposición ni vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Por esta razón se desestima el motivo cuarto del recurso por infracción procesal y no es preciso entrar a analizar de manera separada el motivo tercero del recurso de casación, en el que también se denunciaba infracción de la mencionada disp. transitoria 6.ª.

La desestimación del motivo cuarto del recurso por infracción procesal comporta igualmente que ya no sea preciso entrar a analizar los restantes motivos del recurso por infracción procesal, porque la infracción denunciada sería irrelevante, ya que la desestimación de la acción se funda en un presupuesto previo al examen de fondo de la cuestión, el plazo de ejercicio de la acción.

Puesto que, por las razones expuestas, el demandante no podía ejercitar al amparo de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 la acción de impugnación de la paternidad prevista en el art. 140.I CC, no procede entrar a valorar las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo del recurso de casación, referidos a la concurrencia de los presupuestos exigidos para la aplicación de este último precepto.

 

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