Residencia habitual a los efectos del divorcio

Sentencia de 25 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

Noción de residencia habitual

Solamente puede existir una residencia habitual y ésta es la que determina la competencia para resolver el divorcio

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros sólo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que sólo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.,,,

Se cuestiona en este procedimiento la competencia territorial en materia de divorcio, porque la definición de residencia habitual no está suficientemente clara, ya que una persona puede tener varias residencias habituales o tener su residencia habitual en pluralidad de lugares. En definitiva, se trata de voluntad, de permanencia y, en su caso, de traslado. Y cuando de un adulto se trata su entorno es más complejo que el de un niño y no se le puede exigir que sus intereses se concentren en el territorio de un solo Estado. Pero, en cuanto a lo regulado en el art. 3.1.a) del Reglamento 2201/2003 sólo tiene una residencia habitual en un determinado momento. Y cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio, cuestión que debe comprobar el órgano jurisdiccional en base a las circunstancias fácticas concurrentes.

Comparte esta entrada: