Dignidad y voluntad de la persona con discapacidad

Abogado de Familia - Ricardo Cañizares

Sentencia de 19 de octubre de 2021 del Tribunal Supremo

Nombramiento de curador. La autocuratela se impone, salvo que se motive la excepción y no hacerlo justifica el recurso especial de infracción procesal

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional – SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación (carencia total), o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico (sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

Procedimiento instado por el ministerio fiscal, a instancia de tres de los seis hijos de la persona con discapacidad, para la determinación de la capacidad y medidas de apoyo de una persona con discapacidad. La persona con discapacidad había otorgado testamento en el cual hacía designación de autotutela, señalando las personas y el orden de su preferencia.

El juzgado acuerda designar tutora a la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos; y la audiencia Provincial, que considera en base al referido testamento que el deseo de la demandada era que fuera su familia y no una institución pública quien asumiera la tutela, designa a dos hijos elegidos respectivamente de los dos grupos, de interés y tres, que entre ellos se lleva mal.

  1. A) Infracción procesal ante la falta de JUICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE: la Sala revoca la sentencia de instancia porque:
  • Hay que MOTIVAR (razonar) las resoluciones judiciales, para:
  • garantizar la aplicación de la ley evitando la arbitrariedad.
  • permitir el control jurisdiccional mediante los recursos.
  • ha de ser, de hecho y de derecho, suficiente y causal del fallo, y conectada con la realidad de lo actuado y un resultado proporcionado y cabal.
  • La conexión es con la cuestión jurídica debatida y puntos objeto de debate, no basta que sea formal sino efectiva.
  1. En orden a motivar hay que tener en cuenta que la regla de la AUTOTUTELA es:
  • cuando existe autotutela es preferente, porque representa la voluntad de la persona y responde a la autonomía de la voluntad.
  • excepcionalmente puede prescindirse de ella, siempre que:
  • existan motivos
  • y que se motive debidamente.
  1. Valor de los informes en la MOTIVACIÓN:
  • la idoneidad del tutor la determinan los tribunales, no los servicios psicosociales.
  • Los peritos auxilian al juez, que es quien valora el dictamen.
  • En esa valoración del juez proscribe la arbitrariedad y respeta las reglas de la lógica.

 

EN EL CASO:

1)    no es lógico que solo por dar por buenos los informes se prescinda de la persona designada (autotutela) que, además, viene ejerciendo de tutora. Es necesaria una valoración crítica del informe.

2)    es ilógico considerar vinculante la voluntad de la afectada, cuando rechaza la tutela institucional, para luego prescindir de esa voluntad en su designación de tutora hecha en la autotutela.

3)    no es lógico designar a quien ha sido expresamente descartado (uno de los hijos).

4)    y no caben soluciones salomónicas. Y lo es imponer una tutela mancomunada para contentar a los dos bandos. No es de recibo aludir al principio de inmediación, que no exime del deber constitucional de motivar las resoluciones.

 

B) ERROR PATENTE EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 CE, y la preferencia en el informe de una tutela institucional frente a la familiar.

La relevancia constitucional del error requiere:

1)    que sea un error fáctico que sustente la decisión.

2)    y que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Por lo tanto, no es error valorativo cuando la Sala de instancia revoca la decisión del juzgado en base a la prevalencia de la voluntad de la persona con discapacidad que al ser explorada manifiesta que no requiere una tutela pública, y que además coincide con la voluntad de los hijos.

 

C) INFRACCIÓN PROCESAL DE LA NORMA LEGAL QUE RIGE LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO: se alega que la demandada carece de capacidad procesal para recurrir en base a la modificación de la capacidad declarada:

*Se rechaza, porque no se puede discutir el interés legítimo de la persona con discapacidad para ejercer el derecho de defensa y hacer valer su autotutela, ya que no existe pronunciamiento específico que limite tal derecho.

 

D) INFRACCIÓN PROCESAL DE NORMA LEGAL Y GARANTÍAS DEL PROCESO porque se resolvió la petición de suspensión del procedimiento, por cuestión prejudicial civil, mediante providencia y no por auto:

* Se rechaza. No es lo mismo defecto o irregularidad procesal que indefensión. El defecto de forma de una resolución, para que tenga relevancia constitucional debe afectar al derecho de defensa. Quien lo alega no sufrió la indefensión referida. Me motivo la desestimación acordada. No existió indefensión efectiva. Y se trata de una cuestión nueva.

 

E) RECURSO DE CASACIÓN, se dicta esta resolución ya vigente la L 8/2021.

1)    autotutela -> autocuratela.

2)    Principios actuales:

  • dignidad
  • independencia

3)    Autocuratela.-

a) vincula al juzgador (271 y 272.1 cc), salvo:

  • i) circunstancias que el afectado desconociera.
  • ii) cambio de las causas expresadas o presumiblemente tenidas en cuenta por el afectado.
  • iii)    y que ello se motive.

 

EN EL CASO.-

1)    no concurren estas excepciones.

2)    no procede una curatela institucional ni mancomunada, no previstas por la afectada.

3)     y, en conflicto, la mancomunidad en la curatela es absurda (bloqueos, enfrentamientos…).

 

La Sala asume la instancia; deja sin efecto la incapacidad; la tutela que pasa a curatela; y remite a la aplicación de la DTR 5 de la L 8/2021. Las medidas de apoyo serán acordadas en la instancia.

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